CSJ - AL6905-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6905-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6905-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00222-01 Acta 23

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que SALVADOR GARAY MEJÍA promueve contra la recurrente y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), y como llamadas en garantía MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. , A. X. A. COLPATRIA

SEGUROS DE VIDA S. A. , la COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLÍVAR S. A. (SEGUROS BOLÍVAR S. A.) y ALLIANZ

SEGUROS S. A.Radicado n.° 05001-31-05-002-2023-00222-01

SCLAJPT-11 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISefectuado a través de Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se ordene a la referida administradora de pensiones a devolver todos los aportes,

efectuado a través de Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se ordene a la referida administradora de pensiones a devolver todos los aportes, rendimientos, cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima y las primas de seguros previsionales debidamente indexados a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad y, que se condene a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 10 a 13, cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 17 de septiembre de 1963 ; que en septiembre de 1983 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y que el 10 de mayo de 2000 se trasladó a Colfondos S. A. sin que se le brindara información clara y suficiente acerca de las consecuencias de dicho traslado.

Agregó que el 2 de marzo de 2023 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones para que declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional , no obstante, dicha entidad guardó silencio (f.° 8 cuaderno primera instancia).

El asunto se asignó a la Jueza Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 20 de junio de 2024 decidió (f.° 461 a 468 audiencia, cuaderno primera instancia 6):Radicado n.° 05001-31-05-002-2023-00222-01

SCLAJPT-11 V.00 3

de 2024 decidió (f.° 461 a 468 audiencia, cuaderno primera instancia 6):Radicado n.° 05001-31-05-002-2023-00222-01

SCLAJPT-11 V.00 3

[…]

TERCERO: Declarar la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado el 10 de mayo de 2000 por SALVADOR GARAY MEJ[Í]A a través de COLFONDOS S. A. […].

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S. A que […] traslade a […] COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados […].

CUARTO (sic): ORDENAR a COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata a la ejecutoria de esta decisión la afiliación de SALVADOR GARAY MEJ[Í]A […] .

SEXTO: CONDENAR en Costas a la AFP COLFONDOS S. A. […].

SÉPTIMO: Absolver a los llamados en garantía de todas las pretensiones formuladas por el llamante COLFONDOS. S.A.

[…].

Al resolver la apelación que interpuso Colfondos S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 30 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 30 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.° a 65 cuaderno digital de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de ORDENAR que la AFP COLFONDOS (sic) traslade a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio […].

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: Costas procesales en esta instancia, a cargo de la AFP

COLFONDOS (sic).

[…].

En el término legal, Colfondos S. A. interpuso recursoRadicado n.° 05001-31-05-002-2023-00222-01

SCLAJPT-11 V.00 4 extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto del 10 de febrero de 2025, el Tribunal lo rechazó al considerar que dicha administradora de pensiones no tenía interés económico para recurrir. Esto, por cuanto la carga impuesta a la AFP consistente en trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado a Colpensiones, no le causa agravio alguno, pues dichos emolumentos pertenecen al promotor del litigio.

En lo que concierne al traslado de los gastos de administración, los seguros previsionales y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima, manifestó que si bien podrían representar una carga económica, la recurrente no acreditó

En lo que concierne al traslado de los gastos de administración, los seguros previsionales y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima, manifestó que si bien podrían representar una carga económica, la recurrente no acreditó dichos valores.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio , queja, al considerar que no puede condenársele a restituir a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que logró por la gestión que realizó; además, indicó que los gastos de administración que se ordenan devolver no ingresan al fondo común del RPMPD, sino que son recibidos por Colpensiones (f.° 79 a 80 cuaderno digital de segunda instancia).

Por medio de auto de 8 de abril de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación . Al respecto, citó el auto CSJ AL 2093-2023 e indicó que «el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, perjuicios frente a los cuales no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantíaRadicado n.° 05001-31-05-002-2023-00222-01

SCLAJPT-11 V.00 5 exigida para recurrir en casación » (f.° 81 a 84 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 8 de mayo de

exigida para recurrir en casación » (f.° 81 a 84 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 8 de mayo de 2025 (cuaderno Corte, pdf 1).

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante presentó escrito en el que solicitó que se mantenga incólume la providencia recurrida , toda vez que « la cuantía del agravio no supera los 120 salarios mínimos legal mensuales vigentes» (Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV, memorial 0004).

Asimismo, el apoderado de Allianz Seguros de Vida S. A. solicitó que se confirmara la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín , en el sentido de que en estos casos de ineficacia del traslado « el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de los afiliados al momento de su admisión, rubros que si bien deben ser administrados por (sic) administradoras, no forman parte de su patrimonio» (ESAV, memorial 0006).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código

instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicado n.° 05001-31-05-002-2023-00222-01

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Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que la sentencia proferida por el Tribunal adicionó la decisión de primera instancia. En cuanto a Colfondos

S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones todos los

casación, se advierte que la sentencia proferida por el Tribunal adicionó la decisión de primera instancia. En cuanto a Colfondos

S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones todos los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado , los rendimientos financieros, los valores por gastos de administración, seguros previsionales, reaseguros de fogafin, comisiones y el porcentaje destinado a conformar el fondo de garantía de pensión mínima indexados y con cargo a sus propios recursos.Radicado n.° 05001-31-05-002-2023-00222-01

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Así, conviene precisar que respecto a la orden de trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de l accionante y los rendimientos financieros, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliad o; recursos que si bien son administrados por Colfondos S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en cuanto a la condena por el traslado de los valores por gastos de administración, seguros previsionales, reaseguros de Fogafin, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la

conformar el fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, en este caso, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3504-2024, AL3226-2024, entre otros), pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el ad quem y no a demostrar el interés económico para recurrir.

Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto por Colfondos S. A., según el cual no puede condenársele a restituir a un terceroRadicado n.° 05001-31-05-002-2023-00222-01

SCLAJPT-11 V.00 8 como Colpensiones los rendimientos financieros que logró por la gestión que realizó, y que los gastos de administración que se ordenan devolver no ingresan al fondo común del RPMPD, sino que son recibidos por Colpensiones ; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A.

Comoquiera que la demandante y Allianz Seguros de Vida

este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A.

Comoquiera que la demandante y Allianz Seguros de Vida

S. A. presentaron oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone n costas en su favor, en partes iguales y a cargo de Colfondos S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral delRadicado n.° 05001-31-05-002-2023-00222-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que SALVADOR GARAY MEJÍA promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), en el que se llamaron en garantía a MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. , A. X. A. COLPATRIA

SEGUROS DE VIDA S. A. , la COMPAÑÍA DE SEGUROS

(COLPENSIONES), en el que se llamaron en garantía a MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. , A. X. A. COLPATRIA

SEGUROS DE VIDA S. A. , la COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLÍVAR S. A. (SEGUROS BOLÍVAR S. A.) y ALLIANZ

SEGUROS S. A.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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