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CSJ - AL6906-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6906-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6906-2024 Radicación n.°103383 Acta 35 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto del 30 de abril de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN RICARDO CRUZ GIRALDO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES – y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°103383

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El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS, en el fondo Porvenir S.A., y, en consecuencia, que Protección S.A., «como actual administradora a la cual se encuentra afiliado» , fuera condenada a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida «todos los aportes, rendimientos y demás conceptos que correspondan a Colpensiones» . Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Prestación Definida «todos los aportes, rendimientos y demás conceptos que correspondan a Colpensiones» . Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo proferido el 23 de noviembre de 2023, decidió (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024093925348 fl.°334-335): PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación inicial a AFP HORIZONTE ahora PORVENIR S.A. y, por consiguiente, la realizada de manera horizontal a la AFP PROTECCIÓN S.A. del señor JUAN RICARDO CRUZ GIRALDO […] SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a que […] traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual del señor JUAN RICARDO CRUZ GIRALDO […] con sus respectivos rendimientos financieros. Asimismo, SE CONDENA a las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. para que en ese mismo término traslade con destino a COLPENSIONES las cuotas de administración, primas previsionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados. Advertir a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. que, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los

momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, tiempos de cotización y demás información relevante que los justifiquen. […]Radicación n.°103383

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TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba las sumas que le sean giradas por PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. , las convierta a semanas efectivamente cotizadas […] CUARTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. […] QUINTO: Se dan por no probadas las excepciones.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2024, confirmó la decisión del a quo (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°13-25). Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto de 30 de abril de 2024, con fundamento en que la AFP no había demostrado el monto de los conceptos a los que fue condenada, razón por la que no era posible cuantificar el presunto agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 30-32).

los conceptos a los que fue condenada, razón por la que no era posible cuantificar el presunto agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 30-32). Contra esa resolución, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 37-39): […] Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a los Gastos de Administración, Prime (sic) del Seguro Previsional, Fogapemi (sic) e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:Radicación n.°103383 SCLAJPT-06 V.00 4 “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada […] “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”. Por auto de 25 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°40-42). Al respecto, dispuso que: […] Así las cosas, resulta claro que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicios frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. Adicional a ello, es menester recordar que la citada jurisprudencia [de la Sala de Casación Laboral] es aplicable cuando quien interpone la viabilidad del recurso de casación es el demandante que debe realizar las afirmaciones concretas acerca de las diferencias de la mesada pensional entre ambos regímenes desde la demanda, tiene la carga procesal, de acreditar el perjuicio ocasionado en un régimen que se encuentra afiliado, por lo que no es aplicable al presente caso. Por lo anterior considera la Sala que es pertinente ratificarse en

la decisión tomada en el auto del 30 de abril de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada, por no cumplir con el requisito establecido en la norma.Radicación n.°103383

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno, de acuerdo con el informe secretarial del 19 de julio de 2024.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo

impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo enRadicación n.°103383 SCLAJPT-06 V.00 6 cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el presente asunto el interés de la entidad para recurrir está determinado por el valor de las condenas impuestas por el juez de primer grado y confirmadas por el colegiado. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado

para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.Radicación n.°103383

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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada, que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir

directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladas al RPMPD (administrado por Colpensiones) «las cuotas de administración, primas previsionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados […]» ; montos sobre los que versaría el interés para recurrir, por cuanto son los que debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.Radicación n.°103383

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Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023). No obstante, en el recurso impetrado la impugnante se limita a esbozar razonamientos encaminados a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, aspectos que son

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante se limita a esbozar razonamientos encaminados a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, aspectos que son propios del debate en las instancias, atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia. Se abstiene, entonces, de exponer argumentos y de efectuar un cálculo aritmético completo e idóneo, que conduzcan a demostrar el cumplimiento de la exigencia legal de la cuantía mínima para recurrir en sede extraordinaria y así dar al traste con la decisión que le denegó el recurso de casación. En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.°103383

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN RICARDO CRUZ GIRALDO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

15 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN RICARDO CRUZ GIRALDO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES – y la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A. SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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