CSJ - AL6906-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6906-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6906-2025 Radicación n.° 08001-31-05-005-2023-00318-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 17 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS CARLOS RIVERA BUSTAMANTE promueve contra la recurrente
y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Protección S. A.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Protección S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tieneRadicación n.° 08001-31-05-005-2023-00318-01
SCLAJPT-06 V.00 2 en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad (PDF 1 Primera Instancia_Principal_Demanda).
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al
debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad (PDF 1 Primera Instancia_Principal_Demanda).
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPMPD para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que el 14 de junio de 1999 se trasladó al RAIS a través de Protección S. A.
Indicó que en el proceso de vinculación al RAIS no fue informado acerca de las «ventajas y desventajas» del cambio de régimen pensional y las diferencias que existían en cuanto al monto de la pensión, requisitos y modalidades pensionales.
El asunto le correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de sentencia de 11 de abril de 2024 resolvió (PDF 17 Primera instancia principal acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT):
PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó la (sic) demandante […] administrado por […] COLPENSIONES, al RAIS administrado hoy por […] PROTECCIÓN S. A., conforme las razones expuestas. Como consecuencia se dispone el regreso automático de la demandante al RPM administrado hoy por
COLPENSIONES.
SEGUNDO. ORDENAR a […] PROTECCIÓN S. A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, primas de seguros previsionales de
han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC […].
TERCERO. COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A.
Al resolver el recurso de alzada interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medioRadicación n.° 08001-31-05-005-2023-00318-01
SCLAJPT-06 V.00 3 de sentencia de 30 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla determinó lo siguiente:
1. MODIFICAR el numeral segundo (2º) de la sentencia apelada y
consultada (...) el cual quedará así:
“SEGUNDO. CONDENAR a AFP PROTECCIÓN S. A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual de LUIS CARLOS RIVERA BUSTAMANTE, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, y rendimientos, la mencionada administradora debe devolver a Colpensiones, cuando vaya a cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores (...) y a COLPENSIONES a recibirlos.
2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada (...).
3. COSTAS por haberse causado en esta instancia. A favor de la parte demandante y a cargo de (...) Colpensiones (...).
2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada (...).
3. COSTAS por haberse causado en esta instancia. A favor de la parte demandante y a cargo de (...) Colpensiones (...).
El 12 de agosto de 2024 Colpensiones interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 17 de septiembre de 2024, pues consideró que el perjuicio ocasionado a dicha parte se concreta en el «regreso automático de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES», condena que «no se logra evidenciar» y, por tanto , «no es cuantificable para efectos de establecer la procedencia del recurso ». Citó en su respaldo la decisión CSJ AL2173-2019.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Adujo que (PDF 15 Segunda Instancia_C02ApelaciónSentencia_Auto decide recurso de queja):
(…) es claro la inexistencia de un agravio en el sub examine, al no recibir Colpensiones lo correspondiente a los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (…)Radicación n.° 08001-31-05-005-2023-00318-01
SCLAJPT-06 V.00 4 (…) Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente
el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado. Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS (…)
(…) De igual forma el Articulo (sic) 10 de la Ley 100 de 1993 establece el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, determina que la distribución tanto en el Régimen de Prima Media con Solidaridad –RPMcomo en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS será la siguiente: “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotizació n se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5 % del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes (…)
Por medio de auto de 15 de octubre de 2024, el ad quem
administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes (…)
Por medio de auto de 15 de octubre de 2024, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, indicó que:
(…) COLPENSIONES, quien pretende que se incluyan todos los conceptos tales como seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima al momento de realizar el traslado, no realiza una discriminación detallada y exac ta de los conceptos que evoca, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y no cumple con el ejercicio argumentativo de estimación de los mismos; por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario.
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la corporación por medio de correo electrónico el 22 de octubre de 2024 ( PDF 16 Segunda Instancia_C02 ApelaciónSentencia_Oficio remite recurso de queja).Radicación n.° 08001-31-05-005-2023-00318-01
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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
El 25 de febrero de 2025, la representante legal de la Unión Temporal Quipa Group 2024 susti tuyó poder a Berenice Castro Olivo, para actuar en el proceso de la referencia como apoderada de Colpensiones en los términos y para los efectos del memorial
Temporal Quipa Group 2024 susti tuyó poder a Berenice Castro Olivo, para actuar en el proceso de la referencia como apoderada de Colpensiones en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital 0007 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos queRadicación n.° 08001-31-05-005-2023-00318-01
SCLAJPT-06 V.00 6 exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
SCLAJPT-06 V.00 6 exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó la de primera instancia. En cuanto a Colpensiones , la orden consistió en recibir todas los cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado.
En tal sentido , la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer, sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, pese a que esta Corte ha advertido que la absolución de una AFP de retornar al RPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podría generarle un perjuicio a Colpensiones, lo cie rto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó (CSJ
acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó (CSJ AL2298-2025).Radicación n.° 08001-31-05-005-2023-00318-01
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Al respecto, esta Sala ha indicado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueb en, si estos no surgen directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto
(CSJ AL3164-2024).
De modo que no es posible determinar el interés económico para recurrir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Ahora, n o es de recibo la afirmación de Colpensiones relativa a que en el estudio del interés económico debían incluirse como perjuicio los porcentajes que la AFP demandada descontó por cuotas de administración, fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, bajo el argumento que en este asunto no fueron incluidos en los
como perjuicio los porcentajes que la AFP demandada descontó por cuotas de administración, fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, bajo el argumento que en este asunto no fueron incluidos en los conceptos que debían trasladarse a Colpensiones y que tal omisión generaría un impacto financiero a esa administradora de cara a sus obligaciones pensionales a favor del demandante; lo anterior, pues ello parte de ser una mera suposición que carece de justificación, comoquiera que en el presente litigio no se condenó a esa administradora a reconocer prestación pensional alguna a favor del promotor del proceso.Radicación n.° 08001-31-05-005-2023-00318-01
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Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a Berenice Castro Olivo como apoderada sustituta de la recurrente Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital 000 7 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
En consecuencia, se declar ará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas comoquiera que no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la
de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que LUIS CARLOS RIVERA BUSTAMANTE promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a Berenice Castro Olivo como apoderadaRadicación n.° 08001-31-05-005-2023-00318-01
SCLAJPT-06 V.00 9 sustituta de la recurrente Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital 0007 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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