CSJ - AL6907-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6907-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia Cone Suprema de Justicia SadleCa as acLla6bno ral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrpaodnoe nte AL6907-2017 Radicacni.ºó7 n8 104 Act3a8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octupre de dos mil diecisiete (2017 ). , Se pronuncia la Corte sobre el recurso · de queja que interpuso la apoderada de MARTHA ISABEL GARZÓN MARMOLEJO contra· el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 7 de septiembre de 2016, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de febrero de igual anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITU'fO DE SEGUROS SOCIALES,
hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL
ISS - PARISS.
l. ANTECEDENTES r. t 1 •
Ante el Juzgado Tercero del Circuito Laboral de Cali, • Radicación n.º 78104 Martha Isabel Garzón Marmolejo demandó al ISS, para que luego de declarar que entre la partes existió un contrato de trabajo entre el 25 de marzo de 2004 y el 15 de agosto de 2008, fuera condenado a reconocerle y pagarle el reajuste año a año que debió devengar, junto con las horas extras, dominicales y festivos; el auxilio de alimentación, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías; la prima proporcional de servicios correspondiente a los años 2004,
2005, 2006, 2007 y segundo semestre de 2008; las vacaciones; el reembolso de los aportes a la seguridad social en salud y pensión, los valorl:s retenidos por concepto de retefuente; la devolución de los valores que sufragó por las pólizas de cumplimiento adquiridas; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y la indexación de las sumas adeudadas. Por sentencia del 10 de septiembre de 2013, el a quo absolvió al demandado de todas la pretensiones de la demanda. Decisión que al ser apelada por la parte actora, subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, decidió: PRIMERO: REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 088 del 1 O de septiembre de 2013, para en su lugar, previa declaratoria de estar prescrito todo lo causado con antelación al 6 de julio de 2007, entre las que están las primas de servicio por la fracción de 2004, 2005, 2006, a junio de 2007 y excepto por vacaciones. No prosperan las demás.
SEGUNDO: DECLARAR con base en el princzpw de la realidad que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de marzo de 2004 y el 31 de agosto de 2008.
SCLAJPT-06 V.DO Radicación n. º 78104
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO SE SEGUROS SOCIALES, Administradora de Riegos Profesionales, o al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES creado por el Decreto 05553 de 2015, a pagar a la señora MARTHA ISABEL GARZÓN
MARMOLEJO, de condiciones civiles conociq,as en autos, a pagar las sumas por los conceptos siguientes: ► Cesantías:·$ 8.572.954.32 •► Prima.de Servicios $2.287. 724.50 · ► Vacaciones$ 4.395.357.67 ► Aportes a la seguridad Social: Se condena a la demandada para que pague a la respectiva administradora de a.filiación el porcentaje del 75% que le corresponde sobre el salario efectivamente devengado por la trabajadora, en salud y pensiones, por cada uno de los años y fracción en salud (2004.8.5%;2005:8.5%; 2006: 8.5%;2007:8.5% y 2008:8.5%) y en pensiones (2004: 10.875%; 2005: 11.25%; 2006: 11.625%; 2007: 11,625% y 2008: 12%) de los valores pagados (fi.8). CUARTO .. ABSOLVERLO de las restantes pretensiones. ... [ ] Contra dicha sentencia, la demandante interpuso recurso de casación, y el tribunal por auto del 7 de septiembre de 2016, 11:1-ego transcribir el siguiente aparte de «f. ..i ii debido a que no hubo pretensión la sentencia recurrida o petición la impugnáción sólel ope dimento de que se envíe al tribunal para que se estudie que hubo prestación personal del servicio, en ese contexto, se interpreta que al mencionar contratos de prestación de servicios, busca que se acredite a la luz de la teoría del contrato realidad ya que no tienepretensión inicial de declaración en ese sentido que al no -; tener petitum la apelación, por derechos fundamentales se estudiarán la pretensiones principales. que tengan conexidad directa con el derecho al trabajo; no se estudiarán pretensiones secundarias o accesorias, debido al silencio al respecto.», concluyó que eso era razón suficiente para
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Radicación n.º 78104 afirmar que no le asistía interés jurídico para recurrir en casación «porqeunel oc oncedciedsoa nt$í8a.s5 72.954.32, primdae s ervi$c2i.o2s87 72.4 .5y0 v acacio$n4e.s3;9 5.357, dau nm ontdoe $ 15.256.c0u3a6n,tq íuaeN O logrsau perar elt oplee geaxli gido». Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la actora interpuso recurso de reposición y subsidio la expedición de copias para surtir el recurso de queja, con fundamento en que al ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a las pretensiones de la demanda, el recurso de apelación interpuesto debía entenderse interpuesto frente a toda la sentencia, y así había quedado plasmado en la sustentación del mismo, por lo que conforme el criterio jurisprudencia! de esta Sala asentado en Auto AL 56662 del 4 de julio de 2012, el interés para recurrir en casación, en tratándose del demandante, se constituía en el valor de las pretensiones planteadas en la demanda, no acogidas por el tribunal, en conformidad con
la alzada, por lo que como una de las pretensiones de las que no se habían acogido, era la indemnización moratoria # que equivalía a $171 337.453,2, con ella, sin contar las demás, se superaban los 120 SMLMV exigidos por la ley. Por auto de 22 de mayo de 2017 , el tribunal no repuso el auto recurrido al considerar que: Confonne lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés jurídico para
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Radicación n. º 78104 recurrir en casación para el demandante - aquí recurrentese establece atendiendo al valor de las pretensiones que han sido negadas, las cuales había quedado visto en la sentencia de segunda instancia cómo no se efitudiaron debido a que no fue motivo de apel, ación, puesto que -fi la demandante limitfi su pedimento a que fuera enviado al Tribunal para que se estudiara que hubo prestación personal del servicio., estudiándose solo la pretensión principal referente al contrato de trabajo. En consecuencia verificadas las operaciones aritméticas forzoso es concluir que el resultado no supera el monto de los 120 SMLMV, por lo que se mantiene el auto . atacado», ordenando en consecuencia, las expedición de copias para surtir el recurso de queja. 11.C ONSIDERACIONES En el caso bajo examen el fundamento esencial del tribunal, para no conceder el recurso de casación a la parte actora, fue el de que la única incfinformidad que mostró la a qua, apelante frente a la sentencia del había sido la de
«para que se estudie que se enviara el expediente al tribunal. que hubo prestación personal del servicio», por lo que al petitum, considerar que el recurso de alzada carecía de en observancia de los derechos fundamentales estudió las pretensiones principales, que tenían conexidad direct_ a con el derecho al trabajo; sin que se pronunciara frente a las «al silencio pretensiones secundarias o asesorías, debido frente a éstas». Al respecto cabe resaltar que en situaciones, como la advertida por el tribunal, esta Corporación ha adoctrinado,
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Radicanc.i7ºó8 n1 04 quec uanedlor ecudresa op elancois óens usteennt a debifdoar pmoalr a p aratcet oernaa q,u elclaoseson sq ue lad ecisdieaólqn uah as idtoo talmaednvteera s sau s intereeslte rsi,b udneabdlee clairnaraldom iysc iobmloe , consecuaednocpiltaaa,msr e didnaesc esapraircaaos n ocer delp roceesno e lg radjou risdidcec cioonnsaull ta, contempelnae dlao r tíc6u9dl eolC ódiPgroo cedseall Trabya jdoel aS eguriSdoacdia asllí,o a senetnóA uto AL2070-d2o0n1ds5ee, ñ aló: [. ].,n. o o bstahnatbece orn sidqeurleaa pd aor atcet onroa habsíuas tenetnda edboi fod nan ealr ecudresa op elaqcuieó n
interpcuosnolt ars ae ntednepc riiam ienrsat aenlTc riibau,np aolr, razoqnuelesa S aldae sconroecseoc,lo vnifión dniacrdh eac isión, sienqduoel op rocedeenne tseec, a seor,ah abedre clarado inadmieslir belceu rdseao l zayd aa doptlaarsm edidas necespaarricaao sn odceeplrr oceenes lgo r ajduor isdiccional. Efectivealmj eunedtzeae lz,a dnaot ramniirt eós oellv ió gradjou risdidcecc ioonnsauqllu teoa p eraab faa vdoerl a demandmanotteip,voe orlc uaelsi mperrieossaoel lat ratrí 6c9u lo delC ódiPgroo cedsealTl r abayj doe l aS eguriSdoacdi al, modificapdooer l a rtí1c4ud leol a L ey7 12d e2 001h,a bida cuenqtuaee la dq uemc entsruóe stuednil oa f aldtea sustendtearlce icóundr esa op elaicnitóenrp upeosartc ot oyr a nadsae ñarleós pedcelt aco o nsuSlitenam .b arcgoon,fi nnlóa sentedniccitpaao dsraui nfefurnicoiro nal. Comol oh a sosteneisdtoaS alae n reiteradas oportunailnd oah daebsce,or n ocniidd eoc iedlia ddqo u esmo bre
lac onsuqluteoa p,e ernaf avdoerl ad emandpaonsrte elr a sentedncepi rai meirnas tatnoctiaal maednvteera s sau s pretenspiroenteeesnlg,n r iatjdeuo r isdidcecc oinosnulaloqlt u ae, afedcitrae ctlaamc oemnpteet fuenncciiodane ea sltC ao rporación, yaq uael n oh abesrusret liasd eon,t ednecalid qa u ecma redcee totfianln eyze aj ecuctoon.firgiuar,á nundflaoa sger avnitoel ación ald eredcehd oe feyn saa l ad obilnes taqnuceei xai,cg oem o presupiuneesltuold aii nbtleerp odseirlce icóundr eas poe laoc ión elt rámdietgler ajduor isdidcecc oinosnucalulta anl,da lo e eyn esútlet ciamsoao sl ípo r eyv,pé o tra natldo e,b ipdrooc eLsooq .u e indudablgeemneenurtnaean ulipdroacde saaltl e,n doerl o dispueensl tapo a rfitnea dle nlu mer3a dlea lr tí1c4u0dl eol CódidgePo r ocediCmiiveainpltl,oi caal bojlsue i cdietolrs a bajo 6 SCWPT-06 V.00 1\( Radicación n. º 78104 por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social .. 'En observancia de tal criterio, si bien en el sub lite el tribunal expresamente no declaró inadmisible el recurso de
apelación, tampoco cabe duda para esta Sala que sí avocó el conocimiento del asunto en el .grado jurisdiccional de consulta, lo cual se infiere del audio que contiene la audiencia de juzgamiento del segunda instancia donde el «Por coherencia del artículo 69 magistrado ponente_ afirmó: Código Proces'al del Trabajo se precisa: 1) se asume el _ estudio del tema debatido. con base en el principio que el juez es el que sabe el derecho Jura novit curia. .. »,de manera que ninguna justificación so pretexto de no· habers ido apelada la sentencia en debida forma, le impedía al tribunal estudiar todas 'y cada -una de las pretensiones de la demanda, pues al abordare l estudio del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, estaba habilitado para estudiar todas y cada una de -las pretensiones de la demanda, y no solo las que tuvieran naturaleza de derechos fundamentales, porl o que en tales condiciones, total interés . . jurídico le asistía a la actora de recurirre n casación frente a negadas. las pretensiones no estudiadas y por en'.de Se itera que el interés jurídico económico . para recurirr en casación en tratándose de la parte actora, lo constituyen las pretensiones que no fueron acogidas, no ad quem como equívocamente lo asentó el en el auto ., --- . -·-· ' . no. , se da el interés jurídico y recurirdo, cuando afirma que « económico para conceder la casación, porque en lo concedido
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Radicación n. º 78104 cesan$t8í.2a5.s79 54p.r3i2dm,eas ervi$c2i.o27s82 74.. 50 y vacaci$o4n.e3s9;5 d.a3u 5n7m o,n tdoe$ 15.023566,. cuanqtuíNeaO l ogsruap eertlao rpl ee geaxli gido». Así las cosas, como dentro de las pretensiones que no fueron acogidas se encuentran entre otras, la indemnización moratoria, que para efectos de cuantificarla y ante la falta de precisión concreta en la sentencia recurrida del salario, éste se ha inferido de la liquidación de las cesantías que efectuó y reconoció a la actora, la cual, tasada hasta el 19 de febrero de 2016, cuando se profirió la instancia recurrida arrojó un valor de $167.653.184,93.
VALIONRDEM.
DESDE HASTA DÍAS SALARIO MORATORIA 01/12/2008 19/02/2016 2599 $ 1.935.204, 14 $
167.653.184,93 En ese orden, al superarse con creces los 120 smlmv exigidos por la ley, que para el año 2016, ascendía a $82.734.600, es palmario que le asiste interés jurídicoeconómico a la parte actora para recurrir en casación, por lo que se declarará mal denegado el recurso de casación interpuesto. 111D.E CISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
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Radicación n. º 78104
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario formulado por MARTHA. ISABEL GARZÓN MARMOLEJO, contra la sentencia proferida por· la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 19 de febrero de 2016, dentro del • proceso que promovió contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: Por Secretaría hágasele saber lo resuelto al Tribunal Superior de Cali, • a fin de que· remita el expedient_e a esta Corporación, para los fines pertinentes.
TERCERO: Agréguese la presente actuación al expediente· original.
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JOR E QUIROAZL EMÁN
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