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CSJ - AL6908-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6908-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúdbelC ioclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Mfigistrpaodnoe n• te AL6908-2017 Radicacni.ó7 n8 184 º Act3a8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo que promovió la sociedad SINERGÍA GLOBAL EN SALUD S.A.S. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, como administrador de la subcuenta Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito

«ECAdeTl F»OS YGA.

l. ANTECEDENTES ...- __ . Antfi_jos Jfizgados Laboralefi_ _d el _Circuito de Palmira ·- • 1 i , 1 , (Valle), la sociedad Sinergía Global en Salud S.A.S., promovió proceso ejecutivo laboral contra la NaciónRadicación n.º 78184 Minisdteel raPi roo teScocciiócanol ma,od minisdtelr aa dor subcueEnvtean Ctaots astryóA ficccoisd edneTt reásn sito «ECAdTe»Fl o nddoe S olidayr Giadraadn t«íFaOsS YGA», parqau el ibrmaarnad amideenp taogp oo lra ssu madse

$49fi457y. $92086fi 784c.o0n0t2e,n eindl aasfs a cturas SGPRO00003y0 S2G2P0R30 0003p0o0cr3o 9n9c,e dpet o losse rvimcéidoispc roess taal daopsse rsoqnuahesa ns ido víctidmeaa sc cidednett ersá nsmiátslo o,r se spectivos interdeems oersyal aasg enceinda esr echo. Porr eparetlpo r,o cefsuoea signaaldJ ou zgado SegunLdaob odreaClli rcudiePt aol mi(rVaa lqlueep) o,r autdoe 3ld ej undieo2 01r5e,c hlaadz eóm anpdoafr al ta dec ompetecnocnfi uan dameennet loa rtíc1u1dl eol CódiPgroo cedseTalrl a byad jeol aS eguriSdoacdia all , entenqduecero mload emanedsat adbiar iagiddeamd,áe sl Minisdteel raPi roo teScocciiótanal m,b cioénnt erl«a F ondo deS olidayr Giadraadn FtOíSaY GAs ubcueEnCtAaT (EvenCtaotssat rófiyc Aocsc idednetT ersá nsiqtueo )», confocromnee la rtí2c8ud lelo a L e1y0 0d e1 993h,a bía sidcor eacdoom uon ac uenatdas crailMt ian istdeer io Saluydd eP roteScocciióqanul ae,s uv esze m anejpaobra

encarfigdou ciacruiyoaa,d ministdreas cuibócnu entas estaabc aa rdgeoCl o nsoSrAcYi2Po0 1q1u,e c ontcaobna sud omiceinBl oigoo dtoán,dl eae jecuhtaabnítraee alizado larse clamaocc ioobnraeonsst leaUs n ióTne mpoFroasly ga 201c4i,u ddaodn dtea mbicéonn tcaobena l d omicPiolri o. elldoi,s pruesmoi ltaidsri ligealn aco ifiacsid neaa p odyeo estcei rcupiatrqoau, ef uerseep aretnitdlraoe js u zgados laborales. 2

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.º 78184 Contrlaa referiddeac isilóan p arteej ecutante interpruescou rdseor eposiyc einós nu bsiddeia op elación; elj uzgadpoo,ra utdoe l2 5d ej unidoe 2 015n,o r epussou 1 proveíedlot.;r ibunpaolrs, u partpeo,r a utod el3 0 de septiemdber2 e0 16d,e clairmóp rocedeelnd teae p elación, porc onsideqruaere la.u tor ecurrniod soe e ncontraba dentdreol otsax ativamceonnttee mpleande olas r tíc2u9l o del aL ey7 12d e2 003d,e janednoc onsecuesnicnie af,e cto todlaa a ctuacsiuórnt iddeas deel a utdoe l1 5d ej uldieo

2015. Sometildaad emandaa reparetnot rleo sj uzgados laboradleee ss tcaa pitcaolr,r esposnudc ioón ocimiaeln to JuzgadTor einyt Saé isq,u ep ora utod el2 7d ea bridle 2017y, luegdoe r eferiar lsoesa rgumentodse lj uzgado remiteensttei,qm uóe e no bservadnecl iopa r eceptueand o ela rtíc7u ldoe lC ódigPor ocesdaellT rabajyo de la SeguridSaodc ipaolr,d irigliard seem andcao ntlraaN ación - Ministedreli aoP roteccSioócni aell-j ,u eczo mpetente parcao nocdeerla sunteor,ae ld ell ugadro ndsee h abía prestaedlos ervioc ieol d omicidleilod emandanat e, eleccdieódlne mandandteme a,n erqau ec omol ae jecutante habíeas cogliadc oi udaddeP almi(rVaa lploert) e nearl lsíu domicileiljo u,e zd ebírae spetdairc heal ecciyó nd,e consiguienatle d,e spachroe mitenltee c orrespondía conocetrr,a miyt daerc ideilpr r esenatseu nttoa,cl o mol_o ¡·-- ·-·--:·-·-..·- -·--- -·-------··-·:r··-- _···-· ···· · .·-·- _---r··-r ... .-- . ·· ::_·. ;.:::. _ : _::_::- .:.::::rv-.:. _______ fi-----.. • •h abíaas entaedsot Saa lean A utod e2 dem arzdoe 2 011,

rad4.8 .40s3u,s citaansdíeo l c onflicnteog atiavhoo,r a SCLAJPT-0V6.0 0 3 Radicación n.º 78184 objeto de estudio. 11.C ONSIDERACIONES º De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la º Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado_ por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. Debe precisar la Corte que la demanda ejecutiva se dirigió contra la Nación; luego, para efectos de determinar la competencia territorial, lo procedente era recurrir al artículo 7º del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social que señala: «Enl opsr oceqsuoess e s igcaonn tlraNa a cisóenr á competeejlnu teleza bodreaclli rcdueiúltl ot ilmuogd aorn dseeh aya prestealsd eor vieclid oed lo micdieldlie om andaan etlee cdceió n o éstceu,a lqquuiseee rlaaac uantía». En ese orden, al examinar los documentos allegados al proceso, observa la Sala, por un lado, que el domicilio principal de la ejecutante, lo es la ciudad de Palmira (Valle), lo cual se infiere del certificado de Cámara de Comercio visible de folios 16 a 21, y por otro, que el lugar donde se

prestó el servicio, lo fue también dicha ciudad, como lo reflejan las facturas de venta y su soportes que conforman el título ejecutivo, obrantes de folios 22 a 132, por lo que a 4

SCLAJPT·06 V.00

Radicación n.º 78184 partir de tales presupuestos, bien podía la ejecutante, como como en efecto lo hizo, ante los juzgados laborales del circuito de Palmira, lugar donde como quedó visto, concurren su domicilio y el último lugar de la prestación del serv1c10. En ese orden, no podía el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Palmira sustraerse del conocimiento del asunto con apoyo en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto, como ya se dijo, la demandada es La Nación. Además, no debió ignorar dicho despacho que si bien el FOSYGA fue creado con la Ley 100 de 1993 como una cuenta adscrita al Ministerio de Protección Social, que se maneja por encargo fiduciario, este ministerio, al igual que los demás, carece de personena jurídica, y consecuencialmente, de capacidad para tenerse como parte demandada en el presente asunto, como equivocadamente lo entendió el referido despacho. Así las cosas, habiendo procedido la interesada a demandar en el lugar que correspondía, se impone resolver el conflicto enviando el proceso al conocimiento del juez ante el cual se presentó la demanda, sin perjuicio de que el juzgado destinatario examine la competencia con arreglo al criterio establecido por la Sala Plena de esta Corporación en providencia APL2642-2017, que le asignó el conocimiento de

asuntos como el que aquí se ventila, a la jurisdicción

SCWPT-V0.6D O 5

Radicna.c7ºi8 ó1n8 4 ordinaria en su especialidad civil. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

111. RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que la competencia para conocer· del proceso ejecutivo que promovió la sociedad SINERGÍA GLOBAL EN SALUD S.A.S. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, como administrador de la subcuenta Eventos Catastróficos· y Accidentes de Tránsito «ECAdeTl F»OS YGA, le corresponde al primero de los despachos· judiciales mencionados, al cual se le devolverá el expedientfi para que proceda acorde con lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Treinta y

Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Copiese, publíquese y cúmplase. AGA 6

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.º 78184 .....fi ,,._,,r.fi•.••fi.--•. -.......... __ ,fifi. .----- \AJfifi

DABUELVAS

GEL UIQSU IROAZL EMÁN

SCLAJPT-06 V.00 7

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