CSJ - AL6908-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6908-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6908-2024 Radicación n.°102218 Acta 35 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por AURA ESTHER AMAYA CANO contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias las empresas CREDIMUEBLES HUMBERTO BRET y la
RECTIFICADORA DEL NORTE LIMITADA, EN
LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Aura Esther Amaya Cano persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que Colpensiones fuera condenada alRadicación n.°102218
SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 20 de julio de 2017, junto con las mesadas atrasadas, intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a quien correspondió conocer de la presente demanda, en fallo proferido de 20 de abril de 2023, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024021608001 fl.°303): PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a
fallo proferido de 20 de abril de 2023, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024021608001 fl.°303): PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante AURA AMAYA CANO, pensión de vejez desde el 01 de marzo de 2021, en cuantía de $908.526, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. La mesada pensional para el año 2023 será de $1.160.000.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante AURA AMAYA CANO, por concepto de retroactivo pensional desde el 01 de marzo de 2021 hasta el 20 de abril de 2023, la suma de $23.247.119.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante AURA AMAYA CANO la suma de dinero que resulte por concepto de intereses moratorios a partir del 01 de marzo de 2021 hasta que se verifique el pago.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: Autorizar a COLPENSIONES a descontar el 12% con destino al sistema de seguridad social en salud de las mesadas retroactivas.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
En virtud del recurso de apelación presentado por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor en los puntos no apelados, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, porRadicación n.°102218 SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia de 27 de septiembre de 2023, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°46-53). Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por auto de 15 de diciembre de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°73-76). Una vez admitido el recurso de casación por esta corporación, a través de auto de 29 de mayo de 2024, fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 9 de julio de 2024. En el escrito contentivo de la demanda de casación la recurrente, luego de relatar los hechos del proceso y señalar las partes y la sentencia que se impugna, manifiesta textualmente lo siguiente (PDF AnexoMasivodeMemorial005): CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta-Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como El error de hecho será motivo de casación laboral ya que en el caso que a través de una tutela presentada por la demandante a la empresa ALIANSALUD EPS certificó (archivo número 29,30 del expediente digital) que la señora AURA
como El error de hecho será motivo de casación laboral ya que en el caso que a través de una tutela presentada por la demandante a la empresa ALIANSALUD EPS certificó (archivo número 29,30 del expediente digital) que la señora AURA AMAYA CANO trabajo (sic) con RECTIFICADORA DEL NORTE hasta el año 2006 y el Tribunal Sala Laboral de Santa Marta no la tiene en cuenta para: primero confirmar que si (sic) hubo vínculo laboral y aparte la mora patronal también se dio y COLPENSIONES anteriormente el ISS no hizo su trabajo de forma ágil y correcta causándole un gran daño irreparable a la demandante ya que es una persona vulnerable por no tener más medios económicos para sobrevivir y así echando a laRadicación n.°102218 SCLAJPT-06 V.00 4 borda tantos años de trabajo y esfuerzo para poder acceder a la pensión de vejez. PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta con fecha y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Santa Marta con fecha 20 de abril 2023. (negrilla del texto original)
II. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica,
que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703). En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3° del artículo 90 del CPTSS) e indicar el alcance de la impugnación, esto es, la finalidad del recurso extraordinario y, a su vez, lo que pretende que se realice en sede de instancia (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y queRadicación n.°102218 SCLAJPT-06 V.00 5 no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. i) El cargo carece de proposición jurídica, comoquiera que el censor se abstiene de señalar, al menos, un precepto sustancial de carácter nacional, que se
considere vulnerado por el juzgador de segundo grado, pues simplemente se limita a citar el artículo 87 del CPTSS, norma que por sí sola no es capaz de integrar la proposición jurídica. En ese sentido, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5° del artículo 90 ibidem, que exige que la demanda de casación contenga «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado». En este punto vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado, de manera uniforme, que es necesario indicar, por lo menos, una disposición sustantiva de alcance nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, tenía que ser invocada como infringida por constituir presupuesto esencial del recurso, «sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL3005-2024, AL407-2021). Al respecto, sostuvo la Sala en auto CSJ AL1545-2021 que:Radicación n.°102218
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Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90
legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: […] “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” Tal yerro bastaría para desestimar técnicamente la demanda de casación, pues impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de la jurisprudencia, dado que solo en la medida en que se proponga la violación, en cualquiera de sus modalidades, de siquiera una norma sustancial del derecho del trabajo o de la seguridad social, le es posible pronunciarse en el señaladoRadicación n.°102218 SCLAJPT-06 V.00 7 sentido. Ergo, sin norma sustancial indicada como violada no es viable cumplir la finalidad del recurso extraordinario. ii) Pero si lo anterior no fuera suficiente para concluir la deserción del recurso, que sí lo es, la recurrente omite especificar si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, especificando si la transgresión de la ley acaeció por una aplicación indebida, una interpretación errónea o
especificar si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, especificando si la transgresión de la ley acaeció por una aplicación indebida, una interpretación errónea o una infracción directa de la ley; o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta; requisito que, por mandato legal, debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación. Los literales a) y b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS señalan que la demanda debe contener, entre otras, «la expresión de los motivos de casación, indicando: […] el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» y, de tratarse de una «infracción legal» ocurrida como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Ahora, si se entendiera que la censura pretendió encauzar el cargo por la vía indirecta, por haber aludido a la expresión «error de hecho», lo cierto es que no singulariza pruebas calificadas que hubieran conducido a tal yerro. Además, esta sala ha sido pacífica en indicar que no bastaRadicación n.°102218
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pruebas calificadas que hubieran conducido a tal yerro. Además, esta sala ha sido pacífica en indicar que no bastaRadicación n.°102218 SCLAJPT-06 V.00 8 con señalar el supuesto error o la prueba que fue mal apreciada o dejada de valorar por el ad quem, sino que se debe explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas. Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, consideró: Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se
supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, deRadicación n.°102218 SCLAJPT-06 V.00 9 manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. […] En el sub lite, lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no
confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. […] En el sub lite, lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera: No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037). iii) El cargo carece por completo de demostración y desarrollo, en tanto, como se evidenció, la censura se limita a señalar la causal de casación y mencionar un presunto «error de hecho», sin confrontar, como era su deber, la deducción de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia
a señalar la causal de casación y mencionar un presunto «error de hecho», sin confrontar, como era su deber, la deducción de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820) . La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta conRadicación n.°102218 SCLAJPT-06 V.00 10 enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria. Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues, de antaño, la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es desestimable (G.J., t. CXXX, num. 2310-2312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024). De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.
III. DECISIÓNRadicación n.°102218
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por AURA ESTHER AMAYA CANO contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA
contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que fueron vinculadas como litisconsorcios necesarias las empresas CREDIMUEBLES HUMBERTO BRET y la
RECTIFICADORA DEL NORTE LIMITADA EN
LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.