CSJ - AL6908-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6908-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6908-2025 Radicación n.° 11001-31-05-016-2013-00813-01 Acta 23

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintic inco (2025).

La Corte decide la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL5178-2020 de 25 de noviembre de 2020, proferida en el proceso ordinario laboral que JESÚS LIZARDO ANDRADE ROSERO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 23 de diciembre de 2011, con base en el último salario promedio mensual que devengó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actualizado a la fecha en que arribó a la edad pe nsional requerida, conforme al índice de precios al consumidor.Radicación n.° 11001-31-05-016-2013-00813-01

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Asimismo, solicitó el pago de las mesadas adicionales con los respectivos aumentos legales y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que: (i) mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero durante 21 años y «223» días -del 2 de noviembre de 1977 al 27 de

mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero durante 21 años y «223» días -del 2 de noviembre de 1977 al 27 de junio de 1999en el cargo de experto I grado 13; (ii) su último salario promedio fue $1.737.312 ; ( iii) estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario y, por tanto, fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998 -1999, vigente al momento de su despido; (iv) cumplió 55 años de edad el 23 de diciembre de 2011; (v) agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta desfavorablemente a sus intereses por medio de Resolución n°. 4012 de 2 de noviembre de 2012 ; (vi) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 15 años de servicio en calidad de trabajador oficial, y (vii) el 24 de mayo de 2012 solicitó la aprobación del cálculo actuarial ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la demanda (f.° 98 a 110 reingreso cuaderno primera instancia).

El asunto correspondió al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá , quien a través de sentencia de 26 de septiembre de 2014 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor (f.° 221 a 222).

Circuito de Bogotá , quien a través de sentencia de 26 de septiembre de 2014 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor (f.° 221 a 222).

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por elRadicación n.° 11001-31-05-016-2013-00813-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante, a través de sentencia de 24 de febrero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas al recurrente (f.° 277 a 284).

En el término legal, el accionante presentó recurso extraordinario de casación y, a través de sentencia CSJ SL5178-2020 de 25 de noviembre de 2020 , esta Sala casó la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, dispuso (f.° 46 a 54 reingreso cuaderno Corte):

PRIMERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 23 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $2 .627.791,73, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley.

El retroactivo pensional a 30 de octubre de 2020 es de $390.062.099,06 y la indexación asciende a $62.959.726,81, sin perjuicio de la que se cause a la fe cha del pago efectivo de la obligación. Sobre esta cantidad deberán efectuarse los

$390.062.099,06 y la indexación asciende a $62.959.726,81, sin perjuicio de la que se cause a la fe cha del pago efectivo de la obligación. Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud. A partir del 1.° de noviembre de 2020 la mesada asciende a $3.714.088,32.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones que propuso la demandada.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

El 21 de mayo de 2021, por medio de oficio OSSCL CSJ n.° 31044 , la Secretaría de esta corporación devolvió el expediente a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.° 288 reingreso cuaderno primera instancia) , quien, a su vez, lo remitió al juez de primera instancia a través de oficio 6463 de 9 de agosto de 2021.

Sin embargo, el 26 de febrero de 2025, el a quo loRadicación n.° 11001-31-05-016-2013-00813-01 SCLAJPT-06 V.00 4 devolvió a esta corporación (f.° 431 a 432), a efectos de que se decida la solicitud de corrección aritmética que formuló la UGPP el 31 de mayo de 2024, con fundamento en que, luego de emitir las Resoluciones RDP 009766 de 22 de abril de 2021 y RDP 002346 de 5 de febrero de 2024, la entidad advirtió que «el accionante durante el periodo de tiempo reseñado en la sentencia (…) se encontraba vinculado a La Fiscalía General de la Nación, y se le retiró mediante

2021 y RDP 002346 de 5 de febrero de 2024, la entidad advirtió que «el accionante durante el periodo de tiempo reseñado en la sentencia (…) se encontraba vinculado a La Fiscalía General de la Nación, y se le retiró mediante Resolución 0109 del 5 de enero de 2024 », circunstancia que afirma, es incompatible con el pago del retroactivo pensional calculado en la sentencia de instancia proferida por esta Sala (f.° 308 a 309):

II. CONSIDERACIONES

El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que:

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En el asunto que se analiza , se tiene que la UGPP solicita la corrección de la sentencia CSJ SL5178-2020, al considerar que se incurrió en error aritmético al calcular elRadicación n.° 11001-31-05-016-2013-00813-01 SCLAJPT-06 V.00 5 retroactivo pensional desde el 23 de diciembre de 2011, pues no se tuvo en cuenta que para las fechas «reseñadas en la

SCLAJPT-06 V.00 5 retroactivo pensional desde el 23 de diciembre de 2011, pues no se tuvo en cuenta que para las fechas «reseñadas en la sentencia» el accionante estaba vinculado a la Fiscalía General de la Nación -según información que la entidad obtuvo con posterioridad al año 2024 -, lo cual, afirma, transgrede lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.

Pues bien, la Corte de entrada advierte la improcedencia de lo solicitado, toda vez que los argumentos que plantea la UGPP no están dirigidos a que se corrijan errores puramente aritméticos en el cálculo de l retroactivo pensional , sino a controvertir la decisión de fondo que la Corte adoptó en cuanto a la fecha de exigibilidad de la prestación y consecuencialmente del pago del retroactivo pensional, para lo cual aduce un hecho que no fue informado ni debatido en el trámite del proceso.

En efecto, en el trámite del proceso la demandada no puso en conocimiento de esta Sala el hecho relativo a la vinculación del actor a la Fiscalía General de la Nación, de modo que si eventualmente dicha circunstancia incidía en la determinación de la exigibilidad y disfrute del derecho , n i siquiera pudo ser considerada a efectos de adoptar la decisión correspondiente.

Así, se reitera, el supuesto que expone la peticionaria se refiere al fondo del asunto.Radicación n.° 11001-31-05-016-2013-00813-01

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En esa dirección, como la Sala advierte que la sentencia no contiene errores puramente aritméticos en el cálculo de las condenas, ni alguna contradicción entre la información

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En esa dirección, como la Sala advierte que la sentencia no contiene errores puramente aritméticos en el cálculo de las condenas, ni alguna contradicción entre la información plasmada en la parte considerativa y lo definido en la resolutiva que sea susceptible de corrección , negará la solicitud y devolverá el expediente al juzgado de origen para lo pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL5178-2020 de 25 de noviembre de 2020, dictada en el proceso ordinario laboral que JESÚS LIZARDO ANDRADE ROSERO promovió contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a l juzgado de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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