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CSJ - AL6909-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6909-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6909-2024 Radicación n.° 103371 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

contra la COOPERATIVA DE TAXISTAS DE

MONTENEGRO.

I. ANTECEDENTES Porvenir S.A. promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Cooperativa de Taxistas de Montenegro, por la suma deRadicación n.°103371

SCLAJPT-06 V.00 2 $1.644.800, a título de «cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado en su calidad de empleador» más la suma de $377.000 por concepto de intereses moratorios. Asignada la demanda al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por auto de 5 de abril de 2024 (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024091358374,

intereses moratorios. Asignada la demanda al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por auto de 5 de abril de 2024 (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024091358374, fl.°45-47), declaró su falta de competencia al considerar que ésta radicaba en el juez de la ciudad de Armenia, por ser Montenegro-Quindío el lugar donde Porvenir S.A. había expedido el título ejecutivo. Luego de citar el artículo 110 del CPTSS y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral frente a este tema, dispuso lo siguiente: […] En atención a lo expuesto revisadas las documentales obrantes en el expediente digital se encontró que el documento que se presenta como título, esto es, la «liquidación de aportes pensionales periodos adeudados» señala como lugar de expedición la ciudad de Montenegro […] mismo que coincide con el domicilio de la COOPERATIVA DE TAXISTAS DE MONTENEGRO que es el municipio de Montenegro Quindío […] Así las cosas, si bien, el domicilio de la sociedad ejecutante es la ciudad de Bogotá, lo cierto es que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. expidió el título en el domicilio de la sociedada ejecutada, por lo que este Despacho judicial carece de competencia para conocer el presente asunto. En consecuencia, rechazó la presente demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales de pequeñas causas de Armenia.

judicial carece de competencia para conocer el presente asunto. En consecuencia, rechazó la presente demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales de pequeñas causas de Armenia. El Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas deRadicación n.°103371

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Armenia, a quien correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, a través de auto de 20 de junio de 2024, declaró su falta de competencia, con fundamento en que, a la luz del artículo 110 del CPTSS, se debía respetar el fuero electivo de la entidad ejecutante, quien decidió presentar la demanda en la ciudad de Bogotá, lugar de domicilio de la AFP. Frente al tema adujo lo siguiente (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024091335875, fl.°50-54): […] Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem […] Ahora bien, según las reglas jurisprudenciales expuestas en precedencia, se tiene que existen dos jueces competentes para tramitar los asuntos aquí debatidos, el primero de ellos es el juez del lugar del domicilio del ente de seguridad social y el segundo es el juez de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución título ejecutivo, así las cosas, se avizora que la demanda fue presentada de manera inicial ante el Juez Laboral Municipal de pequeñas causas de Bogotá, es decir, el primero de

resolución título ejecutivo, así las cosas, se avizora que la demanda fue presentada de manera inicial ante el Juez Laboral Municipal de pequeñas causas de Bogotá, es decir, el primero de los jueces competentes para tramitar el asunto, pues la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. tiene su domicilio principal en Bogotá DC, es decir el demandante eligió demandar en dicha localidad […] En consecuencia, suscito el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.°103371

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Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de

Bogotá adujo que el competente era el juez del lugar donde se había expedido el título ejecutivo, esto es, el de Armenia, el Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia sostuvo que las diligencias se debían enviar al juez de la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde Porvenir S.A. tenía su domicilio principal y donde se había radicado la demanda ejecutiva, de conformidad con los criterios de competencia consagrados en el artículo 110 del CPTSS. Para efectos de elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, si bien la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normasRadicación n.°103371 SCLAJPT-06 V.00 5 adjetivas, la solución al tema encuentra respaldo en el artículo 110 de dicha codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]»

artículo 110 de dicha codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS, entendido como el domicilio de la AFP, o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente o, en estos casos, el título ejecutivo. De esta manera lo ha venido sosteniendo esta corte, pues en providencia reciente dispuso que: Ahora bien, sobre el asunto a tratar, es el criterio de esta Sala que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero; así se indicó en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257-2023, entre otras. (CSJ AL8602024) Igualmente, en el pronunciamiento CSJ AL228-2021, reiterado en los CSJ AL3091-2023 y CSJ AL1327-2024, la Sala asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal

ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida. Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto enRadicación n.°103371 SCLAJPT-06 V.00 6 el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas. Para el caso, fluye del expediente que i) el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024091335875, fl.°36); ii) la demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá, según lo señala el libelo genitor, «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes» (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024091358374, fl.°1-10); y iii) el título

la cuantía y la vecindad de las partes» (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024091358374, fl.°1-10); y iii) el título ejecutivo fue expedido en Montenegro (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024091358374, fl.°11): Como ya se dijo, la regla decantada por esta sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el artículo 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», entendido como el lugar de expedición del título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía» , a elección de la ejecutante. Teniendo en cuenta que Porvenir S.A., al ejercer su fuero electivo, decidió radicar la demanda en los juzgados deRadicación n.°103371

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Bogotá, resulta necesario acudir a la primera de las opciones acabadas de reseñar. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, de

acabadas de reseñar. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, de consiguiente, se asignarán las diligencias para que continúe los trámites respectivos. Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,Radicación n.°103371

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RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte

sentido de asignarle la competencia al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

ARMENIA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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