CSJ - AL6909-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6909-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6909-2025 Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00246-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Neiva profirió el 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ALFONSO VARGAS promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.
A.Radicado n.° 41001-31-05-003-2022-00246-01
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I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRAISefectuado inicialmente a través de Protección S. A. y luego a Colfondos S. A.
En consecuencia, requirió que se ordene a las referidas administradoras de pensiones a devolver los valores que hubieren recibido como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración, frutos e intereses a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y
administradoras de pensiones a devolver los valores que hubieren recibido como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración, frutos e intereses a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad; que se condene a lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas procesales (f.° 199 a 214, cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 27 de diciembre de 1958; que en 1980 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones , para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que en 1999 se trasladó a Protección S. A .; y que el 20 de marzo de 2022 se afilió a Colfondos S. A. sin que se le brindara información clara y suficiente acerca de las consecuencias de dicho traslado.
Agregó que presentó reclamación administrativa a nte Colfondos S. A., Protección S. A. y Colpensiones para que declararan la ineficacia del traslado de régimen pensional , pero dichas entidades le negaron su pretensión (f.° 202 a 204 cuaderno primera instancia).Radicado n.° 41001-31-05-003-2022-00246-01
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El asunto fue asignado a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva, quien a través de sentencia de 11 de abril de 2023 decidió (f.° 415 a 439 cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLÁRARSE que el traslado de régimen pensional
Circuito de Neiva, quien a través de sentencia de 11 de abril de 2023 decidió (f.° 415 a 439 cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLÁRARSE que el traslado de régimen pensional que realizó JOSÉ ALFONSO VARGAS, desde el régimen de prima media con prestación definida administrado ahora por […].
COLPENSIONES, a PROTECCIÓN S. A., es ineficaz y con este el que hiciera dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a COLFONDOS S. A. […].
SEGUNDO: DECLÁRARSE en consecuencia, que JOS É ALFONSO VARGAS, tiene derecho a que […] COLPENSIONES, acepte el traslado desde COLFONDOS S. A. […].
TERCERO: ORDÉNASE a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, que remita en el término máximo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene el señor JOSE ALFONSO VARGAS, en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotiz aciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, incluidos los valores destinados a cuotas de administración, seguro previsional y seguro de garantía pensional mínima, valores que deberán pagarse debidamente indexados con forme al IPC certificado por el DANE, previo requerimiento de estos últimos recursos destinados a cuotas de administración, seguro previsional y seguro de garantía pensional mínima debidamente indexados conforme al IPC certificado por el DANE a PROTECCIÓN S.A, por el tiempo en que se encontró afiliado el señor JOSE ALFONSO VARGAS a esa AFP,
administración, seguro previsional y seguro de garantía pensional mínima debidamente indexados conforme al IPC certificado por el DANE a PROTECCIÓN S.A, por el tiempo en que se encontró afiliado el señor JOSE ALFONSO VARGAS a esa AFP, para trasladarlo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien deberá proceder a aceptar dicho traslado sin dilación alguna.
CUARTO: DECLÁRENSE No probadas las excepciones que propuso COLPENSIONES […]
[…]
SEXTO: Sin condena en costas a cargo de COLFONDOS S. A. […].
Al resolver el recurso de apelación que Colfondos S. A. y Colpensiones presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia deRadicado n.° 41001-31-05-003-2022-00246-01 SCLAJPT-11 V.00 4 22 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió (f.° 166 a que con alcholos181 cuaderno digital de segunda instancia):
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida […] por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el cual quedará así:
“TERCERO: ORDENÁSE a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, que remita en el término máximo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene el señor JOSÉ ALFONSO VARGAS, en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos,
Y CESANTÍAS, que remita en el término máximo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene el señor JOSÉ ALFONSO VARGAS, en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, previo requerimiento de los recursos destinados a cuotas de administración, seguro previsional y seguro de garantía pensional mínima debidamente indexados […]”.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la providencia […]
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia […].
Colfondos S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 18 de diciembre de 2024, el Tribunal lo negó al considerar que la referida administradora de pensiones no tenía interés económico para recurrir, toda vez que la carga impuesta a la demandada correspondía al traslado de los recursos de la cuenta de ahorro individual, los cuales, si bien son administrados por la entidad recurrente, pertenecen al promotor del litigio.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio , queja, al considerar que no puede condenársele a restituir a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que logróRadicado n.° 41001-31-05-003-2022-00246-01 SCLAJPT-11 V.00 5 por la gestión que realizó; además, indicó que los gastos de administración que se ordenan devolver no ingresan al fondo común del RPMPD, sino que son recibidos por Colpensiones
SCLAJPT-11 V.00 5 por la gestión que realizó; además, indicó que los gastos de administración que se ordenan devolver no ingresan al fondo común del RPMPD, sino que son recibidos por Colpensiones (f.° 256 a 266 cuaderno digital de segunda instancia).
Por medio de auto de 8 de abril de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación . Al respecto, citó el auto CSJ AL 4572-2022 e indicó que «al no demostrarse de forma cuantificable que tales imposiciones superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que requiere el artículo 86 del C.P.T.S.S., se imposibilitaba conceder el recurso de casac ión» (f.° 246 a 251 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 24 de abril de 2025 (PDF 1 cuaderno corte).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) inter ponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicado n.° 41001-31-05-003-2022-00246-01
interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicado n.° 41001-31-05-003-2022-00246-01
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Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación , se advierte que la sentencia proferida por el Tribunal adicionó y confirmó la decisión de primera instancia, para ordenarle a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones, el saldo total acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, las sumas adicionales, los
instancia, para ordenarle a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones, el saldo total acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, las sumas adicionales, los frutos e intereses, las cuotas de administración, los valoresRadicado n.° 41001-31-05-003-2022-00246-01 SCLAJPT-11 V.00 7 por seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía pensional mínima debidamente indexados, con cargo a sus propias utilidades.
Ahora, conviene precisar que respecto a la orden de trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, las cotizaciones, los bonos pensionales, las sumas adicionales, los frutos e intereses, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Colfondos S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a l demandante (CSJ AL4788-2024).
En cuanto a la condena por el traslado de los valores por gastos de administración, seguros previsionales, el porcentaje destinado a conformar el fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
pensión mínima indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, en este caso, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3504-2024, AL3226-2024, entre otros), pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertirRadicado n.° 41001-31-05-003-2022-00246-01 SCLAJPT-11 V.00 8 la condena impuesta por el ad quem y no a demostrar el interés económico para recurrir.
Por último , es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto por Colfondos S. A. , según el cual no puede condenársele a restituir a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que logró por la gestión que realizó , y que los gastos de administración que se ordenan devolver no ingresan al fondo común del RPMPD, sino que son recibidos por Colpensiones ; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, m as no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que Colfondos S. A. presentó
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que Colfondos S. A. presentó
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.Radicado n.° 41001-31-05-003-2022-00246-01
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PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 22 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ALFONSO VARGAS promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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