CSJ - AL6910-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6910-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6910-2025 Radicación n.° 50001-31-05-002-2022-00423-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 4 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ANTONIO TORREGROSA FERNÁNDEZ promueve contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 50001-31-05-002-2022-00423-01
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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ordene el traslado de la totalidad de los aportes obligatorios y rendimientos que posee en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad, y que se condené a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (PDF 1 cuaderno de primera instancia).
Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad, y que se condené a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (PDF 1 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 27 de octubre de 1962; que el 11 de marzo de 1986 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , y que el 26 de julio de 1999 se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindara una información ni una asesoría adecuada, lo cual le impidió adoptar una decisión consciente y objetiva.
Manifestó que realizó reclamación administrativa a nte Colpensiones para que declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional, no obstante, la entidad la negó (PDF 1. f.° 7 cuaderno de primera instancia).
El asunto correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Villavicencio, quien por medio de sentencia de 19 de julio de 2023 decidió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor ANTONIO TORREGROZA HERNANDEZ (sic), del régimen de prima media, al régimen de ahorro individual con solidaridad ocurrido el 26 de julio de 1999, proveniente del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a […] PORVENIR S.A [.], por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, admitir el traslado del
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a […] PORVENIR S.A [.], por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, admitir el traslado del régimen pensional del señor ANTONIO TORREGROZA HERNANDEZ
(sic), conforme a lo aquí considerado.
TERCERO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A a devolver a […] COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobradosRadicación n.° 50001-31-05-002-2022-00423-01
SCLAJPT-06 V.00 3 por administración, las sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del articulo (sic) 1746 del Código Civil, los rendimientos que hubieren causado, y sin ningún tipo de los descuentos por los seguros previsionales de invalidez y muerte, conforme a lo aquí considerado.
[…]
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCI [Ó]N, propuesta por las demandadas […]
SEXTO: sin condena en costas […]
Por apelación de Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, por medio de sentencia de 30 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión proferida por la a quo (PDF 17 cuaderno de segunda instancia).
En término, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 4 de
proferida por la a quo (PDF 17 cuaderno de segunda instancia).
En término, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 4 de marzo de 2025, al considerar que la demandada no tenía interés económico. Argumentó que «el único agravio que sufrió el recurrente con la decisión de esta instancia fue el hecho de habérsele privado de su función de administración de los aportes pensionales (...)».
Inconforme con la decisión adoptada, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Afirmó que las sumas correspondientes a los gastos de administración ya fueron debidamente invertidas conforme lo exige la ley y, por tanto, no están en su poder. En consecuencia, el hecho de que deba reintegrarlas con cargo a su propio patrimonio acredita un interés jurídico y económico para recurrir en casación.
Por medio de auto de 30 de abril de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial. En tal sentido, indicó queRadicación n.° 50001-31-05-002-2022-00423-01 SCLAJPT-06 V.00 4 la AFP «no acreditó las erogaciones sobre las que mostró inconformidad en el recurso de reposición, así como tampoco cuantificó los rubros referidos -gastos de administración y seguros provisionalesde modo que esta Corporación no puede determinar el perjuicio qu e la sentencia de segundo grado le ocasiona».
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
determinar el perjuicio qu e la sentencia de segundo grado le ocasiona».
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante , en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia deRadicación n.° 50001-31-05-002-2022-00423-01 SCLAJPT-06 V.00 5 primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S. A.
primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S. A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas en primera instancia por el a quo, lo cual implica que la recurrente se conformó con lo allí decidido y que, posteriormente, fue confirmada por el Tribunal; de modo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar el traslado de los « gastos de administración y los rendimientos financieros».
Al respecto, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación ( CSJ AL3071-2024).
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 50001-31-05-002-2022-00423-01
SCLAJPT-06 V.00 6
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
de Casación Laboral,Radicación n.° 50001-31-05-002-2022-00423-01
SCLAJPT-06 V.00 6
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral que ANTONIO TORREGRO SA FERNÁNDEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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