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CSJ - AL6911-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6911-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6911-2024 Radicación n.°103275 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la admisión del recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN GERARDO CARDONA VANEGAS contra la recurrente

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, que se ordenara a Porvenir S.A. efectuar elRadicación n.°103275

SCLAJPT-06 V.00 2 traslado a Colpensiones de los ahorros y rendimientos financieros de su cuenta individual. Pidió condenar a ambas entidades al pago de costas y a lo probado ultra y extra petita. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 8 de febrero de 2024 ( PDF CuadernoPrimeraInstancia_ActaAudienciaJuzgamiento), resolvió: 1º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme lo manifestado en precedencia.

de 8 de febrero de 2024 ( PDF CuadernoPrimeraInstancia_ActaAudienciaJuzgamiento), resolvió: 1º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme lo manifestado en precedencia. 2°. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación del señor JUAN GERARDO CARDONA VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.270.363, al RAIS, a través de la administradora de fondos pensionales PORVENIR S.A. 3°. - CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor JUAN GERARDO CARDONA VANEGAS, ya identificado, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos, sistemas y aplicativos a que haya lugar.

información relevante que los justifiquen. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos, sistemas y aplicativos a que haya lugar. 4°. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a recibir de PORVENIR S.A, los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor JUAN GERARDO CARDONA VANEGAS, ya identificado, así como todos los demás recursos indicados en los numerales anteriores, los que contabilizará como semanas cotizadas, sin solución de continuidad; según las motivaciones de esta providencia. Asimismo, corresponder a COLPENSIONES a actualizar las bases de datos y todos los aplicativos y sistema de información con los datos del demandanteRadicación n.°103275 SCLAJPT-06 V.00 3 5°. - CONSULTAR la presente sentencia con el HTS DEL DJ DE CALI, SL, por resultar adversa a COLPENSIONES, como entidad de seguridad social oficial de la cual el Estado colombiano es garante. […] Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir S.A., y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 ( PDF C.SegundaInstancia_07Sentencia01320220055901), dispuso: PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de:

C.SegundaInstancia_07Sentencia01320220055901), dispuso: PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de:

I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de JUAN GERARDO CARDONA VANEGAS, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a PORVENIR S.A., BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado , a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que

PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado , a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.Radicación n.°103275

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IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a JUAN GERARDO CARDONA VANEGAS, como su afiliado, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. […] Inconforme, Porvenir S.A. interpuso dentro del término legal recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, a través de auto de 11 de junio de 2024 (PDF C.SegundaInstancia_09AutoConcedeCasación), tras considerar que el interés económico de Porvenir S.A. ascendía a $157.695.203,24 por concepto de costos de administración y valor del fondo de garantía de pensión mínima.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de

$157.695.203,24 por concepto de costos de administración y valor del fondo de garantía de pensión mínima.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.°103275

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También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el sub lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el juez de primera instancia, que fueron confirmadas y modificadas por el ad quem. Pues bien, en lo que interesa al caso en estudio, se recuerda que el Juzgado declaró la ineficacia del traslado del demandante a Porvenir S.A. y, en consecuencia, ordenó a esta entidad trasladar a Colpensiones «todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos» del demandante «incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el (sic) fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado». Por su parte, el Tribunal modificó dicha decisión, en el sentido de condenar a la AFP «que dentro de los 30 díasRadicación n.°103275 SCLAJPT-06 V.00 6 siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a […]COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados,

recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al demandante, si fuere el caso». También condenó a la AFP a devolver «los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado». En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso,Radicación n.°103275 SCLAJPT-06 V.00 7 debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso,Radicación n.°103275 SCLAJPT-06 V.00 7 debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. Siendo así las cosas, conviene precisar, en primer lugar, que en relación con la condena proferida por concepto de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, frutos y bonos pensionales, Porvenir S.A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en la subcuenta creada a nombre del actor al momento de su admisión como afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se incluyen recursos que son administrados por la entidad recurrente, pero que no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen (CSJ AL28812023). En esa medida, no es posible derivar un agravio para la AFP bajo los conceptos anotados. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como las primas de seguros previsionales, los gastos de administración o los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, podrían representar una carga económica para la AFP recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos, lo cual no se evidencia en el sub lite y, por ende,

económica para la AFP recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos, lo cual no se evidencia en el sub lite y, por ende, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera llegar a generar en este puntual aspecto. Así lo ha determinado la Sala en múltiples ocasiones, tales como las CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023.Radicación n.°103275

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En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. Así las cosas, no le asiste interés económico a la parte demandada para recurrir en casación, por cuanto i) determinadas condenas, como las cotizaciones y bonos pensionales, no le causan perjuicio alguno por no formar parte de su peculio, sino del demandante y; ii) los montos presuntamente cancelados por primas de seguros previsionales, gastos de administración o los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, aunque fueron calculados por el Tribunal en un monto que superaría el

previsionales, gastos de administración o los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, aunque fueron calculados por el Tribunal en un monto que superaría el interés mínimo para recurrir en casación, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que sustente tales cifras o que permita determinar si en efecto se supera esa cuantía. Por estas razones, no queda otro camino que inadmitir el recurso de casación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,Radicación n.°103275

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RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN GERARDO CARDONA VANEGAS contra la recurrente

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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