CSJ - AL6911-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6911-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6911-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00011-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que PAULO ANDRÉS RIASCOS PÉREZ interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 5 de octubre de 2023 , en el proceso ordinario laboral que promueve
contra ALMACENES ÉXITO S. A.
I. ANTECEDENTES
El actor promovió demanda ordinaria laboral contra Almacenes Éxito S. A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, el trabajo dominical y las horas extras diurnas adeudadas, la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales , la indexación , los perjuicios morales por el despido «intempestivo, abusivo y arbitrario», lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00011-01
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En respaldo de sus aspiraciones, indicó que trabajó para la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de octubre de 1996 hasta el 16 de marzo de 2011; que
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En respaldo de sus aspiraciones, indicó que trabajó para la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de octubre de 1996 hasta el 16 de marzo de 2011; que laboró como supervisor de seguridad y que fue despedido sin justa causa por la convocada a juicio.
El asunto le correspondió por reparto al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 19 de marzo de 2019 decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones invocadas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ALMACENES ÉXITO S. A., a pagar en favor del señor PABLO ANDR ÉS RIASCOS P ÉREZ la suma de $13.192.593 por concepto de despido injusto, la que deberá ser pagada debidamente indexada desde la fecha que debió pagarse hasta aquella que se pague al demandante.
TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ALMACENES ÉXITO S. A. al pago de perjuicios morales los que se estima por la suma de veinte salarios mínimos legales mensual vigentes.
CUARTO: ABSOLVER de los demás cargos formulados en su contra
por PABLO ANDRÉS RIASCOS PÉREZ.
Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a través de sentencia de 10 de febrero de 2023 revocó en su integridad la decisión del a quo, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas en ambas instancias al
de febrero de 2023 revocó en su integridad la decisión del a quo, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas en ambas instancias al accionante.
El demandante, el 21 de febrero de 2023, presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 5 de octubre de 2023 el Tribunal lo negó, pues estimó que el agravioRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00011-01
SCLAJPT-06 V.00 3 que sufrió está conformado por el valor de las condenas impartidas por el a quo que ascienden a $46.208.079, suma que integra el valor por indemnización por despido sin justa causa indexado, y los perjuicios morales cuantificados en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conforme a lo anterior, concluyó que el perjuicio ocasionado no supera ba la cuantía legalmente exigida para conceder el recurso extraordinario de casación.
Contra la anterior decisión, el recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Argumentó que en este caso «las pretensiones de esta demanda cumplen con el requisito de la cuantía exigida», pues al cuantificar tales conceptos con el salario devengado de $1.551.000 se obtenía un valor de $ 65.451.000, superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes «para el año 2011 » que corresponde a la anualidad en la que presentó la demanda.
Por medio de auto de 11 de marzo de 2025, el Colegiado de instancia no repuso la providencia objeto de controversia, pues
«para el año 2011 » que corresponde a la anualidad en la que presentó la demanda.
Por medio de auto de 11 de marzo de 2025, el Colegiado de instancia no repuso la providencia objeto de controversia, pues reiteró que la cuantificación de las condenas impartidas por el a quo y que fueron revocadas en alzada no superan la cuantía legal exigida. Indicó que no podían incluirse en el interés económico la totalidad de las pretensiones, pues en este caso, el agravio ocasionado al actor estaba conformado únicamente por las condenas que fueron revocadas. Igualmente, precisó que el cálculo del perjuicio económico debía realizarse a la fecha de la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00011-01
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En consecuencia, no repuso la decisión inicial y en su lugar, concedió el recurso de queja y remitió las diligencias a esta corporación.
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que
en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00011-01
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En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, esta Sala advierte que el agravio que se le ocasionó a Paulo Andrés Riascos Pérez está conformado por las condenas que el Tribunal revocó, estas son, el pago de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $13.192.593 indexado, y los perjuicios morales ordenados en suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Es importante precisar que no es dable incluir en el interés económico todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial -como lo sugiere el recurrente en su recurso de reposición -, toda
legales mensuales vigentes.
Es importante precisar que no es dable incluir en el interés económico todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial -como lo sugiere el recurrente en su recurso de reposición -, toda vez que, respecto del pago de trabajo dominical, horas extras y la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, el juez de primer grado absolvió a la demanda da y el actor no apeló esa decisión; por tanto, se conformó con ello, de manera que no le asiste interés jurídico para recurrir en casación.
Así, para efectos de determinar el interés económico para recurrir de Paulo Andrés Riascos, se tiene en cuenta el valor de la indemnización por despido sin justa causa indexado, y los perjuicios morales calculados hasta la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia:
INTERÉS ECONOMICO 46.208.080$
Paulo Andrés Riascos Pérez
1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO 13.192.593$
2. INDEXACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO 9.815.487$ Valor histórico 13.192.593$ IPC Final (16/3/2011) 74,77
IPC Inicial (10/02/2023) 130,4
3. PERJUCIOS MORALES 23.200.000$ Salario minímo año 2023 1.160.000$Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00011-01
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Conforme a lo anterior , se observa que el Tribunal no erró al negar la concesión d el recurso de casación, toda vez que el
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Conforme a lo anterior , se observa que el Tribunal no erró al negar la concesión d el recurso de casación, toda vez que el interés económico del recurrente asciende a $46.208.080, lo cual no supera la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para su procedencia, dado que es inferior al valor de $139.200.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la sentencia emitida, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2023 ascendía a $1.160.000.
Por último, l a Corte advierte que no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente, en cuanto a que el monto del interés económico debe calcularse para la fecha en que se radicó la demanda inicial , en este caso , el año 2011 , y que la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales debe liquidarse según el valor fijado para esa fecha. Lo anterior, pues al respecto esta corporación ha explicado que la data para cuantificar el perjuicio económico con miras a acudir al estadio de casación es la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia.
Así, esta Sala lo indicó en la providencia CSJ AL3366-2018, reiterada en la decisión AL2144-2021:
[…] esta Corporación ha sido reiterada en explicar que los conceptos impuestos a los accionados se calculan hasta la fecha de la sentencia del Tribunal, pues lo que en realidad se determina es el costo
reiterada en la decisión AL2144-2021:
[…] esta Corporación ha sido reiterada en explicar que los conceptos impuestos a los accionados se calculan hasta la fecha de la sentencia del Tribunal, pues lo que en realidad se determina es el costo económico que deberá asumir esa parte, por virtud de las condenas que justamente se consolidan hasta dicha data, pues es allí cuando debe satisfacerle al demandan te las obligaciones emanadas de la misma, si a ello hubiere lugar (CSJ AL699-2017).Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00011-01
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En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por PAULO ANDRÉS RIASCOS PÉREZ contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra ALMACENES ÉXITO S. A.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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