CSJ - AL6912-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6912-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6912-2025 Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00116-01 Acta 23

Bogotá, D.C, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que YOLIMA MONTOYA ZORRILLA presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 13 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que l a recurrente promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La actora solicitó que se declare que en calidad de compañera permanente de Aldemar Mañozca Vivas, fallecido el 2 de enero de 2017, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de esa prestación, las mesadas pensionales, los intereses de mora, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso (cuaderno de primera instancia, f.° 2 a 13).Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00116-01

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En proveído de 21 de julio de 2020 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada (f.° 53).

A través de sentencia de 25 de mayo de 2023 , el Juez

En proveído de 21 de julio de 2020 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada (f.° 53).

A través de sentencia de 25 de mayo de 2023 , el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira dispuso (cuaderno de primera instancia, f.° 93 a 95):

Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones.

Segundo. Declarar que para el día 2 de enero de 2017, fecha de fallecimiento del afiliado Sr. Aldemar Mañozca Vivas, dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Tercero. Declarar que la demandante Yolima Montoya Zorrilla tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del afiliado Aldemar Mañozca Vivas porque demostró los supuestos exigidos por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, monto del 100%, con 13 mesadas equivalente a un smlmv y a partir del 2 de enero de 2017.

Cuarto. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante Yolima Montoya Zorrilla […] dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:

4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, con la mesada de un smlmv, a partir del 2 de enero de 2017 y en

de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:

4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, con la mesada de un smlmv, a partir del 2 de enero de 2017 y en adelante, que liquidado al 30 de abril de 2023 equivale a $72.177.777,00.

4.2 Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de agosto de 2019 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de abril de 2023 equivale a $32.798.154,00.

Quinto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar frente a la demandante Yolima Montoya Zorrilla las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que aquella se encuentre afiliada.

Sexto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

Séptimo. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contrariaRadicación n.° 76520-31-05-002-2020-00116-01

SCLAJPT-06 V.00 3 la demandada Colpensiones

Por apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta en los temas no apelados , a través de sentencia de 13 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió (f.° 18 a 36 del cuaderno de segunda instancia):

través de sentencia de 13 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió (f.° 18 a 36 del cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de mayo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, objeto del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por la señora YOLIMA MONTOYA

ZORRILLA.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Como agencias en derecho de segunda se señala la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante. COSTAS de primera instancia a ca rgo de la parte demandante

Para arribar a tal determinación, el juez de la alzada señaló que no era materia de controversia que: (i) Aldemar Mañozca Vivas falleció el 2 de enero de 2017, y (ii) cotizó 102,43 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, con lo que dejó causado el derecho a la pensión para sus beneficiarios.

El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la actora acreditó su condición de beneficiaria del causante en condición de compañera permanente. En caso afirmativo, definir si hay lugar al pago de retroactivo pensional, intereses moratorios y costas.

El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la actora acreditó su condición de beneficiaria del causante en condición de compañera permanente. En caso afirmativo, definir si hay lugar al pago de retroactivo pensional, intereses moratorios y costas.

Precisó que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que el causante debía contar con 50 semanas en los tres años anteriores al deceso o tener la condición deRadicación n.° 76520-31-05-002-2020-00116-01

SCLAJPT-06 V.00 4 pensionado y que, tratándose de compañera permanente , le correspondía acreditar cinco años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del afiliado.

El ad quem aludió al concepto de convivencia expuesto en CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL13399-2018, SL1576-2019 y SL414-2021, de las cuales destacó que para que la compañera permanente accediera a pensión tenía que acreditar la convivencia con el causante durante un interregno no inferior a «2 años» (sic), inmediatamente anterior es a la fecha de fallecimiento; aclaró que lo anterior excluía los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien eran prolongadas en el tiempo , no configuraban las condiciones necesarias para la convivencia.

Relató el interrogatorio de parte de la actora, así como las declaraciones rendidas por los testigos Mauricio, Diana y Alex Mañozca Hernández al interior del trámite judicial . Además, aludió al expediente administrativo, dentro del cual obraba la

Relató el interrogatorio de parte de la actora, así como las declaraciones rendidas por los testigos Mauricio, Diana y Alex Mañozca Hernández al interior del trámite judicial . Además, aludió al expediente administrativo, dentro del cual obraba la investigación de la empresa Cosinte RM, así como las entrevistas practicadas dentro de ésta última a la actora, a María Eugenia y Diana Fernanda Mañozca, quienes declararon sobre la cohabitación de su padre con la actora por más de 10 años; agregó que en la referida investigación se realizaron también las entrevistas a Melba Hernández, William Vivas , Blanca Flor González y Graciela Reyes Prado , de los cuales los últimos tres eran vecinos del sector en donde vivía el afiliado , lo conocían desde hacía más de 50 años y quienes pusieron de presente que luego del fallecimiento de la cónyuge de Mañozca Vivas, éste no volvió a tener vida marital con otra persona.Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00116-01

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En ese orden, el Tribunal consideró que, pese a que los testigos intentaron favorecer a la accionante al afirmar la existencia de una convivencia desde el año 2007 hasta la muerte de Mañozca Vivas , sus declaraciones tenían serias contradicciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que inició y se desarrolló la vida de pareja.

Al respecto, destacó que la actora manifestó en el interrogatorio que conoció al causante por una de sus hijas, mientras que en la investigación administrativa aseguró que lo conoció porque prestaba sus servicios en la casa del afiliado.

Al respecto, destacó que la actora manifestó en el interrogatorio que conoció al causante por una de sus hijas, mientras que en la investigación administrativa aseguró que lo conoció porque prestaba sus servicios en la casa del afiliado.

Además, el ad quem puso de presente que Diana y Mauricio Fernández Mañozca, hijos del causante, informaron en sus testimonios que su padre conoció a la demandante en el cumpleaños de esta, esto es, en el mes de junio o julio de 2007; sin embargo, la actora nació en septiembre, lo que evidenciaba la falta de espontaneidad de los declarantes.

El Colegiado de instancia también llamó la atención sobre que si bien todos los testigos manifestaron que el fallecido y la demandante tenían inconvenientes con la señora Melba Hernández, lo que podría -en principiodesacreditar la afirmación realizada por ella en la investigación administrativa referente a que Mañozca Vivas vivía solo; sin embargo, también se practicó entrevista a William Vivas, Blanca Flor González y Graciela Reyes, vecinos del sector, quienes manifestaron que el causante, luego del fallecimiento de su esposa, no volvió a vivir en pareja.

En ese orden concluyó que el afiliado al momento de la muerte no tenía pareja, según quedó consigna do en laRadicación n.° 76520-31-05-002-2020-00116-01

SCLAJPT-06 V.00 6 investigación administrativa; situación que no fue desvirtuada en sede judicial, ya que los testigos no tuvieron la fuerza suficiente porque i ncurrieron en contradicciones y no permitieron determinar el tiempo, modo y lugar de la convivencia alegada. Por

investigación administrativa; situación que no fue desvirtuada en sede judicial, ya que los testigos no tuvieron la fuerza suficiente porque i ncurrieron en contradicciones y no permitieron determinar el tiempo, modo y lugar de la convivencia alegada. Por ello, concluyó que la demandante no cumplió con la carga de la prueba, razón por la que revocaría la decisión de primer grado.

La actora interpuso recurso extraordinario de casación, y por medio de auto de 14 de noviembre de 2024, el ad quem lo concedió (cuaderno de segunda instancia, f.° 48 a 52).

Esta Corporación lo admitió el 5 de marzo de 2025 y ordenó correr traslado por el término legal ( cuaderno de la Corte, PDF admite), lapso que inició el 7 de marzo y venció el 4 de abril del mismo año y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en ese término (cuaderno de la Corte, PDF informe secretarial).

En dicho documento, la recurrente solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado . Para el efecto, formula un cargo por la causal «segunda» de casación.

En la acusación plantea que:

Acuso el fallo de VIOLACIÓN Y/O INFRACCIÓN INDIRECTA ya que el sentenciador de segunda instancia, incurrió en errores de hecho y de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación y falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, error este manifiesto y que proviene de la indebida valoración y apreciación de las pruebas en su conjunto, o del error de derecho, el cual se

estimación de los medios de convicción aportados al expediente, error este manifiesto y que proviene de la indebida valoración y apreciación de las pruebas en su conjunto, o del error de derecho, el cual se produjo cuando se dio por establecido lo dicho en la contestación de la demanda allegando medios “probatorios” recolectados por ella, carentes de l a efectividad e idoneidad para el caso, a decidir, privilegiando a aquellos.

En el desarrollo del cargo, aduce que el juez de segundoRadicación n.° 76520-31-05-002-2020-00116-01

SCLAJPT-06 V.00 7 grado incurrió en error porque apreció las pruebas de forma equivocada, y precisa que esta Corte tiene adoctrinado que se configura la «aplicación indebida» de la ley en aquellos casos en que el sentenciador absuelve con el argumento de que no estaban probados los hechos que fundamentan las pretensiones.

Sobre el particular, plantea que el a quo fue riguroso con el interrogatorio de parte que rindió y los testimonios, con lo cual aclaró las dudas que le surgían sobre la contestación a la demanda inicial, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia.

Sostiene que la parte demandada «no hizo nada», porque ni siquiera llamó al funcionario que realizó la supuesta investigación de campo ni a las personas a quienes se les tomó la entrevista, máxime que no se les «puede dar un grado de prueba efectiva, definitiva e idónea» cuando quien las recepcionó fue una persona contratada por la parte demandada. Considera que es errado darles valor probatorio a las entrevistas, cuando vulneran

entrevista, máxime que no se les «puede dar un grado de prueba efectiva, definitiva e idónea» cuando quien las recepcionó fue una persona contratada por la parte demandada. Considera que es errado darles valor probatorio a las entrevistas, cuando vulneran el principio de inmediación entre el juez y la prueba.

Estima que los elementos de prueba no fueron valorados en segunda instancia, toda vez que es una « posición caprichosa y sesgada en favor de los fondos de pensiones», pues, afirma, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revoca las decisiones de primer grado que conceden la pensión con fundamento en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dándole s más valor probatorio a las investigaciones administrativas efectuadas por los fondos.Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00116-01

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Cita el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, e indica que no se analizó ni observó la valoración dispuesta en los artículos 164, 167 y 176 del Código General del Proceso, y destaca que el principio de inmediación de la prueba establece como parámetro de validez la mediación del juez.

Cuestiona que el ad quem transcribiera las declaraciones efectuadas ante el juzgado y, luego, las confronta ra con la investigación administrativa, pues no se puede pretender que las declaraciones sean «milimétricas» cuando son rendidas por seres humanos.

Por último, plantea los siguientes errores de hecho:

investigación administrativa, pues no se puede pretender que las declaraciones sean «milimétricas» cuando son rendidas por seres humanos.

Por último, plantea los siguientes errores de hecho:

1.- No dar por demostrado estándolo que mi mandante acredito (sic) con creces más de cinco (5) años de Convivencia con el Sr. ALDEMAR MAÑOZCA, que es el mínimo tiempo de Convivencia exigido para acceder a la pensión de sobreviviente.

2.- No dar por demostrado estándolo que la relación de Convivencia entre mi mandante y el Sr. ALDEMAR MAÑOZCA, perduro casi diez (10) años.

3.- No dar por demostrado estándolo que durante el tiempo de convivencia entre mi mandante y el Sr. ALDEMAR MAÑOZCA, la pareja antes mencionada, compartió bajo el mismo techo, lecho y mesa.

4.- No dar por demostrado estándolo que, durante el tiempo de convivencia entre la pareja, existió ayuda, acompañamiento solidaridad, y obligaciones mutuas entre la pareja.

5.- No dar por demostrado estándolo que las pruebas aportadas y realizadas en la “investigación” administrativa, no pueden ser superiores a las confrontadas directamente ante el a-quo.

6.- Darle más valor probatorio sin tenerlo a la investigación administrativa realizada por Colpensiones, que a lo actuado en el despacho del juzgado segundo laboral.Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00116-01

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II. CONSIDERACIONES

Como en innumerables oportunidades lo ha señalado la

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II. CONSIDERACIONES

Como en innumerables oportunidades lo ha señalado la Sala, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.

En este asunto no se cumplen esos presupuestos, tal y como se explica a continuación:

1. Conforme a lo previsto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, existen dos causales en casación, a saber: (i) ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y (ii) contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aqu ella en cuyo favor se surtió la consulta.Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00116-01

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primera instancia, o de aqu ella en cuyo favor se surtió la consulta.Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00116-01

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En la demanda de casación se expresa que se formula el cargo por la causal segunda de casación ; sin embargo, en la sustentación alude a la vía indirecta y a la errada valoración y falta de apreciación de las pruebas, esto es, a la primera de las causales referidas. De lo anterior se deriva que el ataque se encauza por ambas causales previstas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Con lo anterior la recurrente desconoce la autonomía e independencia conceptual de las dos causales de casación laboral y la imposibilidad de plantearlas en un mismo cargo (CSJ SL048-2018 y SL, 21 may. 2002, rad. 18257). Ello porque la causal primera está dirigida a demostrar bien sea por la vía directa o indirecta la transgresión de la ley sustancial por cualquiera de los submotivos de violación pertinentes, mientras que la causal segunda está encaminada a corregir la situación más gravosa que sufra el apelante único, o el beneficiario del grado de consulta, con la sentencia de segunda instancia, de ahí que la pretensión final en este caso sea que, corregido el defecto, la d ecisión del a quo quede en firme (CSJ SL2558-2023).

Ahora, pese a que se plantea la causal segunda, consistente en los eventos en los cuales el ad quem reforma la sentencia de primer grado en contra del único apelante, lo cierto es que no se

quo quede en firme (CSJ SL2558-2023).

Ahora, pese a que se plantea la causal segunda, consistente en los eventos en los cuales el ad quem reforma la sentencia de primer grado en contra del único apelante, lo cierto es que no se realiza una sustentación con tal orientación, esto es, tendiente a demostrar cómo el Tribunal le generó mayores cargas o le provocó una situación más gravosa.

Recuérdese que la Sala ha establecido que para examinar una posible vulneración de tal principio es necesario determinarRadicación n.° 76520-31-05-002-2020-00116-01

SCLAJPT-06 V.00 11 quién presentó la apelación, cuál fue la inconformidad que expuso respecto a la decisión impugnada y comparar los términos de las resoluciones adoptadas en las instancias, a fin de definir si esta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación (CSJ SL417 -2021, SL3629-2015, SL, 20 feb. 2008, rad. 28000).

En todo caso, aun cuando se entendiera que ello corresponde a un lapsus calami y que formuló la acusación por la primera causal, lo cierto es que se evidencian otras falencias que impiden a la Corte analizarla de fondo.

2. En efecto, el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance

través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido er róneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.

3. Dentro del desarrollo del cargo se alu de indistintamente al error de hecho y de derecho, cuando son yerros de naturalezaRadicación n.° 76520-31-05-002-2020-00116-01

SCLAJPT-06 V.00 12 distinta.

En efecto, aun cuando en ambos se tiene por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo está, los errores de hecho ocurren en la casación del trabajo solo respecto de las pruebas calificadas (confesión judicial, la inspección judicial o el documento autentico), mientras que los errores de derecho recaen en pruebas solemnes (CSJ AL5557-2022).

ocurren en la casación del trabajo solo respecto de las pruebas calificadas (confesión judicial, la inspección judicial o el documento autentico), mientras que los errores de derecho recaen en pruebas solemnes (CSJ AL5557-2022).

Sobre el error de derecho, la Corte ha explicado que se configura cuando «el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo» (CSJ SL, 30 jun. 2004, rad. 21587). De ahí que no es dable mezclar el error de hecho con el error de derecho, pues son yerros diferentes con distinto origen, sin que la censura especifique estos últimos ni menos aún los elementos que los originaron.

4. La recurrente acusa al Tribunal de la errada valoración y de la falta de apreciación de las pruebas, pero no precisa cuáles fueron los elementos que originaron los yerros fácticos.

Nótese que la censura aduce que el juez de primer grado fue riguroso cuando rindió su interrogatorio de parte y con los testimonios, con el fin de aclarar las dudas del proceso; que la demandada no pidió como prueba la declaración de la persona que llevó a cabo a la investigación administrativa y que el Tribunal no apreció los elementos obrantes , quien adoptó unaRadicación n.° 76520-31-05-002-2020-00116-01

SCLAJPT-06 V.00 13 postura «caprichosa y sesgada», con el fin de revocar la pensión

SCLAJPT-06 V.00 13 postura «caprichosa y sesgada», con el fin de revocar la pensión concedida; pero no señala de forma concreta cuáles de las pruebas tenidas en cuenta por el ad quem fueron erradamente apreciadas o cuáles fueron las que no se valoraron.

En ese sentido, la recurrente omite singularizar concretamente el origen de los errores de hecho que plantea en la acusación, esto es, los elementos de prueba que fueron mal valorados o indebidamente apreciados y que dieron lugar a que el Colegiado de instancia pasara por alto que la accionante convivió con el causante por un inte rregno superior a l exigido legalmente, como lo alega la recurrente.

5. De entenderse que los elementos probatorios denunciados corresponden a la investigación administrativa, las entrevistas recepcionadas dentro de ésta y los testimonios, por la mención sobre el mayor valor probatorio que se le dio a la primera, así como exigir que las declaraciones rendidas en sede administrativa y judicial fueran idénticas, lo cierto es que no resultan pruebas aptas en casación, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En efecto, la investigación administrativa fue adelantada por Consinte-RM (archivo GEN-REQ-IN-2019_810459520190708041435.pdf. del expediente administrativo). Dicha investigación practicada por un tercero, por regla general, no es prueba apta (CSJ SL12214-2014), salvo que esté rubricada por la demandante (CSJ SL2242 -2021), lo que no se configura en el presente caso; máxime que la recurrente alude a las entrevistas

prueba apta (CSJ SL12214-2014), salvo que esté rubricada por la demandante (CSJ SL2242 -2021), lo que no se configura en el presente caso; máxime que la recurrente alude a las entrevistas practicadas dentro de dicho trámite, las cuales tienen un contenido eminentemente testimonial, por consiguiente, no sonRadicación n.° 76520-31-05-002-2020-00116-01

SCLAJPT-06 V.00 14 calificadas en sede extraordinaria.

Lo mismo ocurre con los testimonios rendidos al interior del proceso, por no corresponder a prueba apta en casación.

6. Si bien al final del cargo se enuncian los errores de hecho cometidos por el ad quem, se omite identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la providencia cuestionada (CSJ AL1920-2024).

7. La censura aduce la vulneración de los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 164, 167 y 176 del Código General del Proceso; sin embargo, omite denunciarlas como violación medio.

Recuérdese que l a violación medio es la vulneración de normas procesales que sirven de vehículo para quebrantar las normas sustantivas, la cual requiere la explicación de cómo se vulneraron los preceptos adjetivos denunciados y, luego de ello, indicar el quebranto de las disposiciones sustancial es (CSJ SL3109-2023); deber que se no cumple en el caso en tanto se limita a mencionar que se otorga un mayor valor probatorio a las investigaciones administrativas y la relevancia de la inmediación

indicar el quebranto de las disposiciones sustancial es (CSJ SL3109-2023); deber que se no cumple en el caso en tanto se limita a mencionar que se otorga un mayor valor probatorio a las investigaciones administrativas y la relevancia de la inmediación de juez en la práctica de la prueba.

8. La Sala debe agregar que los cuestionamientos sobre el principio de inmedia ción, como parámetro de validez de la prueba, corresponde a un cuestionamiento de carácter eminentemente jurídico, que no debe controvertirse por la senda indirecta.Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00116-01

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9. Es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. De ahí que la recurrente deba confrontar los fundamentos esenciales del ad quem, esto es, que las pruebas no evidenciaban una cohabitación entre la actora y el causante, con el cumplimiento de los requisitos mínimos de la técnica del recurso extraordinario, según lo explicado en párrafos precedentes.

10. En concordancia con lo expuesto, el escrito que presenta la recurrente se asemeja a un alegato de instancia, lo cual no está permitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

11. En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el

permitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

11. En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que YOLIMA MONTOYA ZORRILLA presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 13 de septiembre de 2024, en el proceso ordinarioRadicación n.° 76520-31-05-002-2020-00116-01

SCLAJPT-06 V.00 16 laboral que la recurrente promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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