CSJ - AL6913-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6913-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6913-2025 Radicación n.° 05001-31-05-024-2025-00013-01 Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la JUEZA VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda laboral que MATILDE GLORIA VERA promueve contra

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se condene a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes «a partir del 17 de diciembre de 2019 en calidad de compañera permanente del causante Jaime Ernesto Caldas Villa », los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de lo adeudado, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 3 a 4Radicación n.° 05001-31-05-024-2025-00013-01 SCLAJPT-06 V.00 2 cuaderno conflicto de competencia).

El asunto le correspondió al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de auto de 23 de enero de 2025 « rechazó» la demanda por falta de competencia. Al respecto, indicó que de conformidad con el artículo 11 del

El asunto le correspondió al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de auto de 23 de enero de 2025 « rechazó» la demanda por falta de competencia. Al respecto, indicó que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez competente para conocer el asunto es « el del último lugar donde se haya prestado el servicio, o el domicilio del demandado […]» (sic). No obstante, manifestó que como en los hechos de la demanda no se mencionó «el último lugar donde el accionante prestó el servicio», pero se adjuntó prueba en la que se corrobora que el domicilio de la demandada es Medellín, les corresponde a los jueces de esa ciudad tramitar las diligencias (f.°163 a 164 cuaderno conflicto de competencia).

La actuación se repartió a la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 18 de marzo de 2024 requirió a la accionante para que indicara «si su intención es que la demanda sea tramitada en Cali», toda vez que la reclamación del derecho se realizó desde esa ciudad a través de correo electrónico , y en la demanda la competencia se determinó en razón al domicilio de las partes, criterio que no se adecua a ninguno de los que consagra el artículo 11 ibidem. En respuesta, la acci onante manifestó que su intención es que «la demanda se tramitada en Cali».

Conforme a lo anterior, dicha autoridad judicial a través de auto de 11 de abril de 2025 suscitó conflicto de

que su intención es que «la demanda se tramitada en Cali».

Conforme a lo anterior, dicha autoridad judicial a través de auto de 11 de abril de 2025 suscitó conflicto de competencia ante esta Corte . En tal sentido, r efirió que laRadicación n.° 05001-31-05-024-2025-00013-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante presentó la reclamación del derecho desde Cali y eligió instaurar la demanda ante los jueces de esa ciudad, opción que es válida de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por tanto, afirmó que le correspon de al juez primigenio conocer el asunto.

En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia (f.° 174 a 176, cuaderno conflicto de competencia).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda laboral en referencia.

Pues bien, en consideración a la naturaleza de la entidad demandada, es aplicable el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por

judicial competente para conocer de la demanda laboral en referencia.

Pues bien, en consideración a la naturaleza de la entidad demandada, es aplicable el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, el cual dispone:Radicación n.° 05001-31-05-024-2025-00013-01

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ARTÍCULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Así, se tiene que p ara efectos de determinar la competencia por el factor territorial, la demandante puede elegir entre el juez del domicilio de la demandada o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, facultad que la jurisprudencia ha denominado « fuero electivo» (CSJ AL3979-2024).

Ahora, al examinar el expediente la Sala advierte que: (i) el domicilio principal de Seguros de Vida Suramericana S.

A. es Medellín ( f.° 21 a 129, cuaderno conflicto de competencia ), y

(ii) la accionante manifestó, en virtud de la solicitud que la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín le realizó, que su intención es que «la demanda sea tramitada en Cali»

(ii) la accionante manifestó, en virtud de la solicitud que la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín le realizó, que su intención es que «la demanda sea tramitada en Cali» (f.° 172, cuaderno conflicto de competencia).

Asimismo, se corrobora que la reclamación se realizó a través de correo electrónico; toda vez que la demandante remitió el 2 de septiembre de 2024 desde la dirección electrónica abgdachica@gmail.com «petición reclamación de pensión de sobrevivencia » a l correo notificacionesjudiciales@suramericana.com.co, requerimiento que fue contestado por la demandada el 6 del mismo mes y año (f.°146 a 152 cuaderno conflicto de competencia).Radicación n.° 05001-31-05-024-2025-00013-01

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En razón a lo anterior, la Sala estima pertinente aplicar el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, el cual prevé que «De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL2089-2022, AL1385-2023).

Desde esa perspectiva, y toda vez que la reclamación del derecho se realizó por vía electrónica como se anticipó, resulta adecuado considerar que se surtió desde Cali, lugar que se menciona en la demanda como domicilio principal de la accionante (f.° 14 cuaderno conflicto de competencia).

De modo que, en atención al fuero electivo que le asiste

resulta adecuado considerar que se surtió desde Cali, lugar que se menciona en la demanda como domicilio principal de la accionante (f.° 14 cuaderno conflicto de competencia).

De modo que, en atención al fuero electivo que le asiste a Matilde Gloria Vera , el cual coincide con el lugar desde donde se surtió la reclamación del derecho, y que además corresponde a una de las opciones legales v álidas de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las presentes diligencias se remitirán al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali y se informará de la decisión al otro despacho.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-024-2025-00013-01

SCLAJPT-06 V.00 6

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuirle la competencia al JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la JUEZA

VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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