🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL6914-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL6914-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6914-2024 Radicación n.°103193 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por EDATEL S.A. contra el auto de 29 de abril de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 2 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL MARIO MANCO PINEDA contra la recurrente, ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A., en reestructuración, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y trámite al que se vinculó a PORVENIR S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, llamada en garantía.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°103193

SCLAJPT-06 V.00 2

Ángel Mario Manco Pineda promovió demanda ordinaria laboral en contra de Energía Integral Andina SA, en reestructuración, de forma solidaria a EDATEL SA y UNE EPM TELECOMUNICACIONES, en la que pretendió que se declarara la responsabilidad laboral de la empleadora,

Energía Integral Andina S.A., en reestructuración, sobre los contratos de trabajo celebrados el 23 de mayo de 2017 y el 7 de junio de 2018; de igual manera, que se declarara que los bonos y/o comisiones de productividad por instalación de telefonía, televisión e internet y el auxilio de rodamiento constituyen factor salarial, así como la solidaridad de EDATEL S.A. como contratante, dueña y beneficiaria de la obra y/o, subsidiariamente, bajo la institución de unidad de

empresa con UNE EPM TELECOMUNICACIONES.

En consecuencia, que se condenara a dichas sociedades al pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas laboradas y no pagadas, la reliquidación de las vacaciones, cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías y aportes en seguridad social, indemnización por omitir la consignación de las cesantías en un fondo, sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, reintegro por no demostrar las cotizaciones plenas a la seguridad social respecto del segundo contrato o, de manera subsidiaria, al reconocimiento de las sanciones moratorias, al pago de góndola a título de indemnización laboral, intereses o indexación, auxilio de rodamiento como factor

salarial o en subsidio la indemnización laboral y las costas procesales.Radicación n.°103193

SCLAJPT-06 V.00 3

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 29 de septiembre de 2023 (PDF C.PrimeraInstancia, 141Actaaudiencia), resolvió: PRIMERO: SE DECLARA la existencia de una relación laboral entre el señor ÁNGEL MARIO MANCO PINEDA y ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, regida por dos contratos de trabajo, así: - El primero a término fijo inferior a un año entre el 23 de mayo de 2017 y el 22 de mayo de 2018. - El segundo por obra o labor contratada entre el 7 de junio de 2018 al 13 de abril de 2019.

SEGUNDO: SE DECLARA que el salario promedio realmente devengado para cada uno de los contratos, era de la siguiente manera: - Por el primero de los contratos NOVECIENTOS SESENTA Y

NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MENSUALES ($969.443). - Por el segundo de los contratos UN MILLÓN VEINTE MIL

CIENTO DIECISIETE PESOS MENSUALES ($1.020.117).

TERCERO: Como consecuencia de lo (sic) anterior declaración,

SE CONDENA a la accionada ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A.

EN REESTRUCTURACIÓN a pagar por concepto de diferencia entre lo pagado final por prestaciones sociales y vacaciones, lo siguiente, ello después de aplicar el término prescriptivo:

EN REESTRUCTURACIÓN a pagar por concepto de diferencia entre lo pagado final por prestaciones sociales y vacaciones, lo siguiente, ello después de aplicar el término prescriptivo: - Por el primer contrato la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($790.765). - Por el segundo contrato la suma de UN MILLÓN VEINTE MIL

CIENTO DIECISTE (sic) PESOS ($1.020.117).

CUARTO: SE DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por EDATEL S.A., y que aprovecha la accionada principal ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, en calidad de Litis consorte cuasi necesarios.

QUINTO: SE CONDENA a la accionada ENERGÍA INTEGRALRadicación n.°103193

SCLAJPT-06 V.00 4

ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN a trasladar a la AFP PORVENIR, en un periodo máximo de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del reajuste de los aportes pensionales, teniendo en cuenta para ello ingreso base de cotización para los años 2017 y 2018, la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MENSUALES ($969.443), y para el año 2019 la suma de UN MILLÓN VEINTE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS MENSUALES ($1.020.117), ello junto con

año 2019 la suma de UN MILLÓN VEINTE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS MENSUALES ($1.020.117), ello junto con los intereses de mora calculados por la AFP al momento del pago, sin perjuicio de las acciones de cobro coactivo que válidamente pueda iniciar PORVENIR S.A. en su contra.

SEXTO: SE CONDENA a ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN a pagar al actor la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo de la siguiente manera: - Por el contrato #1 la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($1.230.603). - Por el contrato #2 la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($25.693.562), sin perjuicio del valor que se siga generando hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

SÉPTIMO: SE CONDENA a ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN a pagar al actor la sanción moratoria de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la siguiente manera: - Por el contrato#1 la suma de ONCE MILLONES

CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($11.404.584). - Por el contrato #2 la suma de DOCE MILLONES CIENTO UN

MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($12.101.460).

OCTAVO: SE DECLARA solidariamente responsable a EDATEL

CUATRO PESOS ($11.404.584). - Por el contrato #2 la suma de DOCE MILLONES CIENTO UN

MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($12.101.460).

OCTAVO: SE DECLARA solidariamente responsable a EDATEL S.A. en el pago de las anteriores sumas e indemnizaciones a que se condenó de manera principal a la accionada ENERGÍA

INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN.

NOVENO: SE CONDENA a la aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA”, a reembolsar a la llamada EDATEL S.A., el pago que esta deba hacer como solidaria de las condenas impuestas a ENERGÍA INTEGRAL S.A.

EN REESTRUCTURACIÓN, en virtud de la póliza 01077332, hasta el monto asegurado, como se consagra en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento.

DÉCIMO: SE ABSUELVE a ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A.Radicación n.°103193

SCLAJPT-06 V.00 5

EN REESTRUCTURACIÓN de las demás pretensiones que fueran formuladas en su contra.

DÉCIMO PRIMERO: SE ABSUELVE a UNE EPM TELECOMUNICACIONES de todas las pretensiones que fueran formuladas en su contra.

DÉCIMO SEGUNDO: SE CONDENA en costas y como agencias en derecho a cargo de ENERGÍA INTEGRAL S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, EDATEL S.A. Y CONFIANZA S.A., se tasa

DÉCIMO SEGUNDO: SE CONDENA en costas y como agencias en derecho a cargo de ENERGÍA INTEGRAL S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, EDATEL S.A. Y CONFIANZA S.A., se tasa la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS

MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($4.423.038).

DÉCIMO TERCERO: SE CONDENA en costas al demandante y a favor de UNE EPM TELECOMUNICACIONES, y como agencias en derecho a su cargo la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA

MIL PESOS ($1.160.000).

Inconforme con lo decidido, Energía Integral Andina en reestructuración, EDATEL SA y la llamada en garantía, Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza-, interpusieron particulares recursos de apelación. La recurrente, en síntesis, pidió revocar en su totalidad la sentencia, con sustento en que: la responsabilidad solidaria que se estaba declarando, no estaba llamada a confirmarse y no se configuraba, porque tal como se indicó dentro del escrito de contestación de la demanda y, como incluso se reafirmó en los alegatos, si bien entre EDATEL y la sociedad de ENERGÍA INTEGRAL ANDINA se suscribió un contrato comercial para la prestación de servicios de aprovisionamiento, aseguramiento y desaprovisionamiento de productos y/o servicios de las tecnologías de la información y comunicaciones, dichas actividades se ejecutaron con plena autonomía e independencia por parte del contratista y sin ningún tipo de injerencia por dicha entidad» La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en

productos y/o servicios de las tecnologías de la información y comunicaciones, dichas actividades se ejecutaron con plena autonomía e independencia por parte del contratista y sin ningún tipo de injerencia por dicha entidad» La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 2 de febrero de 2024 (PDF C.SegundaInstancia f.°238 – 284), dispuso:Radicación n.°103193 SCLAJPT-06 V.00 6 1º La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, dentro del Proceso Ordinario instaurado por ÁNGEL MARIO MANCO PINEDA, en contra de ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, EDATEL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., donde fue llamada a integrar el contradictorio PORVENIR S.A. y en garantía LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., quedará así: 1.1. SE MODIFICAN PARCIALMENTE los numerales segundo a séptimo de la parte resolutiva, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: SE DECLARA que el salario promedio realmente devengado para cada uno de los contratos, era de la siguiente manera: “- Por el primero de los contratos $2.085.959 “- Por el segundo de los contratos $2.199.416 “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la accionada ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN a pagar por concepto de reajuste por

consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la accionada ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN a pagar por concepto de reajuste por prestaciones sociales y vacaciones, lo siguiente, ello después de aplicar el término prescriptivo: “- Por el primero de los contratos $2.907.375 “- Por el segundo de los contratos $3.324.308 “CUARTO: SE DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por EDATEL S.A., y que aprovecha la accionada principal ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, en calidad de litis consorte cuasi necesario y SE ADICIONA en el sentido de que la misma opera sobre las acreencias laborales causadas antes del 10 de marzo de 2018. “QUINTO: SE CONDENA a la accionada ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN a trasladar a la AFP PORVENIR, en un periodo máximo de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del reajuste de los aportes pensionales, teniendo en cuenta para ello como ingreso base de cotización el salario percibido mes a mes durante la vigencia de los dos contratos de trabajo, junto con los intereses de mora calculados por la AFP al momento del pago, sin perjuicio de las acciones de cobro coactivo que válidamente pueda iniciar PORVENIR S.A. en su contra. “SEXTO: SE CONDENA a ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN a pagar al

de las acciones de cobro coactivo que válidamente pueda iniciar PORVENIR S.A. en su contra. “SEXTO: SE CONDENA a ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN a pagar al actor la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo de la siguiente manera: “- Por el contrato #1, al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales y vacaciones tasadas en $2.907.375, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 23 de mayo de 2018 y hasta que se solucione el crédito. “- Por elRadicación n.°103193 SCLAJPT-06 V.00 7 contrato #2 la suma de $101.017.440 causado entre el 14 de abril de 2019 al 13 de abril de 2021 y a partir del día siguiente, se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera y hasta que se efectúe el pago de las acreencias laborales adeudadas en cuantía de $3.324.308.

“SÉPTIMO: SE CONDENA a ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A.

EN REESTRUCTURACIÓN a pagar al actor la sanción moratoria de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la siguiente manera:

“- Por el contrato#1 la suma de $4.824.473. “- Por el contrato #2 la suma de $4.145.260.” 1.2. SE MODIFICA PARCIALMENTE el numeral décimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que, las costas de primera instancia se dejarán a cargo de la empleadora ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y de la solidaria EDATEL S.A., a favor del demandante ÁNGEL MARIO MANCO PINEDA; y a cargo de la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZAy a favor de EDATEL S.A., dentro de las cuales se incluirá las nuevas sumas que a título de agencias en derecho fije la titular del Juzgado de origen. 1.3. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado. 2º COSTAS de segunda instancia a cargo de las demandadas ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y EDATEL S.A., a favor del demandante ÁNGEL MARIO MANCO PINEDA; al igual que a cargo de la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZAy a favor de EDATEL S.A. Como agencias en derecho en razón a la demanda principal se fija la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y en razón al llamamiento en garantía, la cantidad de un salario mínimo legal mensual vigente, que serán incluidas en las liquidaciones concentradas

mínimos legales mensuales vigentes y en razón al llamamiento en garantía, la cantidad de un salario mínimo legal mensual vigente, que serán incluidas en las liquidaciones concentradas que se hagan en el Despacho de origen.

El demandante y las demandadas: EDATEL SA y Energía Integral Andina SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por proveído de 29 de abril de 2024 el Colegiado concedió el del demandante y negó el de las demandadas (PDF C.SegundaInstancia f.°331 – 356 ), porque susRadicación n.°103193

SCLAJPT-06 V.00 8 cálculos dieron como resultado $134.565.545 y, de acuerdo con lo expresado en ella: […] para el caso de las demandadas ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y EDATEL S.A., se refleja en las condenas que les fueron impartidas solidariamente como responsables de los derechos sociales del trabajador, las que conforme a la siguiente tabla y a las liquidaciones que se anexan, el valor de estas asciende a la suma de $134.565.545. Inconforme con la decisión anterior, EDATEL SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C.SegundaInstancia f.°349-351), el cual sustentó expresando que: la inconformidad frente al auto recurrido versa sobre el cálculo que realizó el Tribunal frente a los intereses moratorios contemplados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST, comoquiera que limitó su causación hasta el mes de

que realizó el Tribunal frente a los intereses moratorios contemplados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST, comoquiera que limitó su causación hasta el mes de febrero de 2024, como si no se tratase de obligaciones de tracto sucesivo, es decir, que su valor incrementa diariamente, por lo cual, para determinar el interés económico para recurrir debió hacerse una estimación a futuro frente a estas indemnizaciones, lo cual nos fuerza a realizar una nueva liquidación que nos permita verificar si, en efecto, el valor total de la condena impuesta alcanza o no los 156.000.000, es decir, los 120 smlmv. El Tribunal, por auto de 29 de mayo de 2024 (PDF C.SegundaInstancia f.°352 – 356 ), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: […] La inconformidad del recurrente se centra en la limitación que se hizo al liquidar los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones consagradas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, al considerar que, al tratarse de unaRadicación n.°103193 SCLAJPT-06 V.00 9 obligación de tracto sucesivo, debía realizarse una estimación a futuro. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto AL5574 del 16 de noviembre de 2022, Radicación 94700, explicó:

futuro. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto AL5574 del 16 de noviembre de 2022, Radicación 94700, explicó: Tampoco es cierto que las indemnizaciones moratorias sean obligaciones de trato sucesivo, pues aunque en cada caso corren como se ha explicado para cada una de ellas hasta satisfacer el pago de las obligaciones pendientes, esto no significa que para efectos de establecer el interés para recurrir se deba incluir la expectativa de vida del demandante, porque para ese propósito los valores deben ser ciertos y determinados, motivo por el cual, únicamente con la finalidad de establecer la viabilidad del recurso en ese aspecto, se debe tomar la fecha de la sentencia de segundo grado. De acuerdo con este pronunciamiento, en el presente caso, no es procedente hacer una estimación a futuro de las indemnizaciones moratorias a fin de calcular el interés para recurrir, porque como lo precisa la cita jurisprudencial, esta condena no contiene una obligación de tracto sucesivo, de modo que la liquidación que en su momento hizo el Despacho, hasta la fecha de la sentencia, estuvo correcta. Según el informe de Secretaría de 4 de julio de 2024, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se

ningún escrito.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal delRadicación n.°103193

SCLAJPT-06 V.00 10

Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar. También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis

que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el agravio causado por la sentencia de segunda instancia, que, para el caso, comprende el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones de ambos contratos1; el reajuste de los aportes pensionales con los intereses de mora; la sanción moratoria del artículo 65 del CST por ambos contratos; la sanción moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, también por ambos contratos.

1 El primero a término fijo inferior a un año entre el 23 de mayo de 2017 y el 22 de mayo de 2018 y el segundo por obra o labor contratada entre el 7 de junio de 2018 al 13 de abril de 2019.Radicación n.°103193

SCLAJPT-06 V.00 11

Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación:

DESDE HASTA

SALARIO

CONDENADOIBC

SALRIO

RECIBIDO - IBC

DIFERENCIA

SALARIAL - IBC

APORTES A

PENSIÓN

INTERESES MORA 1/05/2017 31/05/2017 196.725,00$ 196.725,00$ -$ -$ -$

DIFERENCIA

SALARIAL - IBC

APORTES A

PENSIÓN

INTERESES MORA 1/05/2017 31/05/2017 196.725,00$ 196.725,00$ -$ -$ -$ 1/06/2017 30/06/2017 811.949,00$ 780.749,00$ 31.200,00$ 4.992,00$ 9.376,32$ 1/07/2017 31/07/2017 1.888.867,00$ 866.816,00$ 1.022.051,00$ 163.528,16$ 303.265,22$ 1/08/2017 31/08/2017 2.113.046,00$ 737.717,00$ 1.375.329,00$ 220.052,64$ 402.863,18$ 1/09/2017 30/09/2017 2.269.176,00$ 737.717,00$ 1.531.459,00$ 245.033,44$ 442.776,09$ 1/10/2017 31/10/2017 2.166.676,00$ 737.717,00$ 1.428.959,00$ 228.633,44$ 407.709,94$ 1/11/2017 30/11/2017 2.296.786,00$ 737.717,00$ 1.559.069,00$ 249.451,04$ 438.907,03$ 1/12/2017 31/12/2017 2.246.656,00$ 737.717,00$ 1.508.939,00$ 241.430,24$ 419.059,20$

1/12/2017 31/12/2017 2.246.656,00$ 737.717,00$ 1.508.939,00$ 241.430,24$ 419.059,20$ 1/01/2018 31/01/2018 1.812.177,00$ 781.242,00$ 1.030.935,00$ 164.949,60$ 282.390,52$ 1/02/2018 28/02/2018 2.669.727,00$ 781.242,00$ 1.888.485,00$ 302.157,60$ 510.110,06$ 1/03/2018 31/03/2018 2.216.967,00$ 781.242,00$ 1.435.725,00$ 229.716,00$ 382.355,30$ 1/04/2018 30/04/2018 1.754.156,00$ 781.243,00$ 972.913,00$ 155.666,08$ 255.403,53$ 1/05/2018 31/05/2018 1.354.381,00$ 572.911,00$ 781.470,00$ 125.035,20$ 202.176,74$ 1/06/2018 30/06/2018 1.532.899,00$ 624.994,00$ 907.905,00$ 145.264,80$ 231.436,33$ 1/07/2018 31/07/2018 1.780.887,00$ 781.242,00$ 999.645,00$ 159.943,20$ 251.022,47$

1/07/2018 31/07/2018 1.780.887,00$ 781.242,00$ 999.645,00$ 159.943,20$ 251.022,47$ 1/08/2018 31/08/2018 2.167.782,00$ 781.242,00$ 1.386.540,00$ 221.846,40$ 342.906,22$ 1/09/2018 30/09/2018 2.458.737,00$ 781.242,00$ 1.677.495,00$ 268.399,20$ 408.486,55$ 1/10/2018 31/10/2018 2.029.242,00$ 781.242,00$ 1.248.000,00$ 199.680,00$ 299.156,79$ 1/11/2018 30/11/2018 1.917.012,00$ 781.242,00$ 1.135.770,00$ 181.723,20$ 267.937,32$ 1/12/2018 31/12/2018 1.973.862,00$ 781.242,00$ 1.192.620,00$ 190.819,20$ 276.815,69$ 1/01/2019 31/01/2019 1.853.111,00$ 828.116,00$ 1.024.995,00$ 163.999,20$ 234.012,84$ 1/02/2019 28/02/2019 2.547.071,00$ 828.116,00$ 1.718.955,00$ 275.032,80$ 385.914,74$

1/02/2019 28/02/2019 2.547.071,00$ 828.116,00$ 1.718.955,00$ 275.032,80$ 385.914,74$ 1/03/2019 31/03/2019 1.278.866,00$ 828.116,00$ 450.750,00$ 72.120,00$ 99.482,58$ 1/04/2019 30/04/2019 1.775.412,00$ 264.997,00$ 1.510.415,00$ 241.666,40$ 327.614,56$ TOTAL 4.451.139,84$ 7.181.179,21$

DESDE HASTA CAPITAL CONTRATO # 1 No. DIAS INTERESES CONTRATO # 1 23/05/2018 2/02/2024 2.907.375,00$ 2050 4.719.522,65$

DESDE HASTA CAPITAL CONTRATO # 2 No. DIAS INTERESES CONTRATO # 2 14/04/2021 2/02/2024 3.324.308,00$ 1009 2.656.045,94$

TOTAL

PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES $ 6.231.683,00

$ 2.907.375,00 $ 3.324.308,00

APORTES A PENSIÓN $ 4.451.139,84

INTERESES APORTES A PENSIÓN $ 7.181.179,21

SANCIÓN MORATORIA ART 65 CST CONTRATO # 2 $ 101.017.440,00

INTERESES MORATORIOS $ 7.375.568,60

$ 4.719.522,65 $ 2.656.045,94

SANCIÓN MORATORIA ART 65 CST CONTRATO # 2 $ 101.017.440,00

INTERESES MORATORIOS $ 7.375.568,60

$ 4.719.522,65 $ 2.656.045,94

SANCIÓN MORATORIA # 3 ART 99 ley 50/1990 $ 8.969.733,00

$ 4.824.473,00 $ 4.145.260,00 Contrato # 1 Contrato # 2 $ 135.226.743,65 Primero de los contratos Segundo de los contratos Contrato # 1 Contrato # 2Radicación n.°103193

SCLAJPT-06 V.00 12

Ahora bien, en relación con el reproche de la recurrente, según el cual, el Tribunal erró en el cálculo del interés económico, porque limitó la causación de los intereses moratorios del artículo 65 del CST hasta el mes de febrero de 2024 aunque se trata de una obligación de «tracto sucesivo», no es de recibo tal argumento, pues, para el caso se sigue la regla jurisprudencial, según la cual, a efectos de calcular el interés económico, «se deben calcular las condenas que expresamente le hayan sido impuestas hasta la fecha del fallo de segunda instancia » (CSJ AL2980-2023), pues justamente allí se consolidan. En torno a esta cuestión, conviene memorar lo dicho por esta Sala en un caso de similares contornos (AL2980-2023):

Pues bien, frente al argumento expuesto por el recurrente referido a extender la temporalidad de la sanción moratoria más allá de la

similares contornos (AL2980-2023):

Pues bien, frente al argumento expuesto por el recurrente referido a extender la temporalidad de la sanción moratoria más allá de la decisión de segundo grado, esta Sala ha sostenido con reiteración que para la determinación del interés para recurrir en casación del demandado, se deben calcular las condenas que expresamente le hayan sido impuestas hasta la fecha del fallo de segunda instancia, pues, en realidad, lo que se cuantifica es el costo económico que deberá asumir la parte demandada, en virtud de las condenas impuestas, que justamente se consolidan hasta dicha data, toda vez que las contingencias no previstas al momento de conceder el recurso tornaría incierto y de imposible tasación el interés económico en todos los casos, pues se insiste, el perjuicio se consolida justamente en la fecha de la sentencia contra la cual se intenta el mecanismo extraordinario, por lo que la cuantificación efectuada por el colegiado se ajusta a los criterios expuestos, por lo cual no habría lugar a modificar la decisión del Tribunal. (CSJ AL3200-2022, AL3366-2018,AL1488-2020). En efecto, esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no hipotéticos o eventuales que el demandado crea encontrar inmersos en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende la

del recurso y no hipotéticos o eventuales que el demandado crea encontrar inmersos en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende la censura. Lo anterior, significa que la cuantificación debeRadicación n.°103193 SCLAJPT-06 V.00 13 efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. (Negrilla por fuera del texto) De lo anterior, concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido por la impugnante asciende a $135.226.743,65, con lo cual no se supera la suma de $156.000.000,00, correspondiente a la cuantía mínima del interés económico para recurrir en el año 2024, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV). En consecuencia, no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por EDATEL S.A. contra el auto de 29 de abril de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el recurso extraordinario de casación

contra el auto de 29 de abril de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 2 de febrero de 2024, dentroRadicación n.°103193 SCLAJPT-06 V.00 14 del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL MARIO MANCO PINEDA contra la recurrente, ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. en reestructuración, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., tramite al que se vinculó a PORVENIR S.A. y a la Compañía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., como llamada en garantía.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...