CSJ - AL6914-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6914-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6914-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00420-01 Acta 25

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ALONSO DÁVILA PATIÑO promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, realizado a través de Porvenir S. A.Radicado n.° 17001-31-05-001-2022-00420-01

SCLAJPT-6 V.00 2

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condené a la referida administradora a trasladar a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, debidamente indexados y, a esta última a recibirlos, lo que se demuestre

Colpensiones las sumas percibidas por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, debidamente indexados y, a esta última a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 1 a 19 cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 2 de septiembre de 1993 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que el 28 de junio de 19 95 se trasladó a Porvenir S. A., y que no se le brindó información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Agregó que el 23 de septiembre de 2022 realizó reclamación administrativa a nte Porvenir S. A. para que declarara la ineficacia del traslado, no obstante, la entidad la rechazó (f.° 5 del cuaderno de primera instancia).

El asunto le correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia de 30 de agosto de 2024 decidió (f.º 449 a 456 cuaderno d e primera instancia):

[...].

TERCERO: DECLARAR que el traslado de JOSÉ ALONSO DÁVILA PATIÑO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó a [...] PORVENIR [S. A.] el 28 de junio de 1995, efectivo a partir del 1 .° de julio del mismo año, así como la que ocurrió con motivo de cesión por fusión de

Solidaridad que efectuó a [...] PORVENIR [S. A.] el 28 de junio de 1995, efectivo a partir del 1 .° de julio del mismo año, así como la que ocurrió con motivo de cesión por fusión de HORIZONTE a PORVENIR [S. A.] el 1 .° de enero de 2014,Radicado n.° 17001-31-05-001-2022-00420-01 SCLAJPT-6 V.00 3 efectivo a partir de la misma fecha y hasta la actualidad, es ineficaz, razón por la cual deberá entenderse que el demandante siempre perteneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por [...]

COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a [...] COLPENSIONES recibir nuevamente a JOSÉ ALONSO D ÁVILA PATIÑO , lo active como afiliado cotizante y reciba los recursos trasferidos por PORVENIR S. A.

[...].

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S. A. que traslade a [...] COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor, concernidos con el capital que tiene en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos de este capital y los bonos pensionales si a ello hay lugar [...]. Luego de lo cual Colpensiones deberá recomponer la historia laboral del demandante con la información recibida.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas [...].

[...].

Al resolver el recurso de alzada interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante providencia de 6 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

[...].

Al resolver el recurso de alzada interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante providencia de 6 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó de decisión de primera instancia (f.° 18 a 37 del cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 27 de marzo de 2025 el Tribunal lo negó, pues estimó que «el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución », circunstancia que no es susceptible de cuantificarse.

Inconforme con la anterior decisión, ColpensionesRadicado n.° 17001-31-05-001-2022-00420-01 SCLAJPT-6 V.00 4 presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que (f.° 63 a 65 del cuaderno de segunda instancia):

(…) COLPENSIONES no es la entidad competente para declarar la nulidad de la afiliación y traslado de aportes del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, ya que no se probó un vicio en el consentimiento de la demandante en el momento en que deci dió cambiar de Régimen Pensional [...] se le debió condenar a la AFP a trasladar los valores por gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los valores por seguros previsionales, de lo contrario se le está causando un perjuicio a la administradora de

condenar a la AFP a trasladar los valores por gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los valores por seguros previsionales, de lo contrario se le está causando un perjuicio a la administradora de pensiones [...].

Por medio de auto de 3 de abril de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que «[...] en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligado a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación del demandante y validar su historia laboral » (f.° 67 a 71 del cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico para surtir la queja (cuaderno Corte).

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que seRadicado n.° 17001-31-05-001-2022-00420-01 SCLAJPT-6 V.00 5 acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el

interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante , en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En cuanto a Colpensiones,Radicado n.° 17001-31-05-001-2022-00420-01 SCLAJPT-6 V.00 6 la orden consistió en recibir al demandante, los recursos que sean trasladados por Porvenir S. A. y activarlo como afiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En ese sentido, la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer ,

sean trasladados por Porvenir S. A. y activarlo como afiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En ese sentido, la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer , sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.

Ahora, si bien esta Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que dichos conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).

Al respecto, esta Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

De modo que no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debeRadicado n.° 17001-31-05-001-2022-00420-01 SCLAJPT-6 V.00 7 ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es,

o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debeRadicado n.° 17001-31-05-001-2022-00420-01 SCLAJPT-6 V.00 7 ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 6 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ALONSO DÁVILA PATIÑO promueve contra la recurrente y la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal deRadicado n.° 17001-31-05-001-2022-00420-01

SCLAJPT-6 V.00 8 origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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