CSJ - AL6915-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6915-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúdbeCl oilcoam bia conSeu prdeeJm uast icia SadleCa a salcaibóonr al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistproandeon te AL6195-2170 Radicancº 7 i2ó4n5 9 Act3a8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (201 7) Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO RURAL SAJONIA ALTO «las sentencias de VALLEJO E.S.P. "ARSA E.S.P.", contra primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia el día 18 de marzo de 2015, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, de fecha 12 de junio de 2015», en el proceso que promueve en su contra ERIKA JOHANA GIL MONTOYA. l. ANTECEDENTES Erika Johana Gil Montoya en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, promovió demanda para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral entre el señor Edgar Antonio Herrera
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Radicación n. º 72459 (q.e.ypl .add e.m)a ndaldara e,s ponsabdielellm dpalde ador enl ao currednecalic ac idednett rea boacjuor reil1d 7od e enerdoe2 01y1c omcoo nsecueelnp caigdaoe l opse rjuicios
pore shee chdoe,b idamienndteex addeossdl eaf echdael a sentenhcaisats aup agloa,cs o styaa sg enceinad se recho. Medianftaeld leo1l 8 d em arzdoe 2 015e,lJ uzgado LabordaeClli rcudieRt ioo negarcoc,ea dl iaóss ú plidcela as demandya c ondeanlóp agdoe l opse rjuicmiaotse riya les moraleenls a,cs u antaílaslseí ñ alaldoaassp ;o derdaedl oass partaepse laryop no rs entendce1il2a d ej unidoe2 015e,l TribunSaulp eridoer A ntioqcuoinafi rmlóa d ecisión recurrciodnatd;ri ac phrao videlnadc eimaa,n daidnat erpuso recuresxot raorddienc aarsiaoc ieólcn u,as le c oncepdoiró autdoe 1l6 d ej uldie2o 0 15. Ser emiteileó x pediean etset Cao rporacyi eónn , provedíedl1o 3 d ea brdiel2 016s ea dmiteilró e curso extraorddienc araisoa cyi cóonr rtiróa slaaldr oe currente parlaop ertindeennttedr;eot l é rmicnoon cedsierd eoc ilbai ó demanqduae o braaf ol4ia o2 s3 e,n l aq ues es oliccaistaar ens ut otalliasd eandt endcesi eag ungdroa dyo,e ns eddee instan«crieav,olq aut eo taliddefalad l plroo fereinpd roi mera
instanpcoirea l J uzgadLoa bordaellC ircudietR oi onegro, Antioquia». Bajeol s ubtítduel« por oposjiucriíódni sceañ»a,el la recurrqeunest eev ulnerlaarssoi ng uiennotremsa s: Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 16 de la ley 446 de 1998
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Radicación n. º 72459 Artículo 7 de la ley 16 de 1969 Artículo 1 de la ley 776 de 2002 Artículo 3, 5 literales "a, e, g," del decreto 786 de 1990. Propuso dos cargos que enunció y desarrolló de la siguiente manera:
CARGO PRIMERO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE
LAS PRUEBAS CON VIOLACIÓN DE MEDIO. ARTICULO 16 DE LA
LEY 446 DE 1998 Y ARTICULO 216 DEL CÓDIGO SUSTANTWO
DEL TRABAJO.
Bajo las nonnas citadas la indemnización a la que tiene derecho el demandante es sobre el daño realmente sufrido y probado, y el juez tratándose de daños a las personas deberá tener en cuenta los criterios técnicos actuariales. En el caso, no existe dictamen pericial que pennita saber cuál era la expectativa real de vida del señor Edgar Antonio Herrera. El inf onne pericial de alcoholemia y el infonne pericial de de(sic) necropsia No. 2011O1O105001000158, que obran el expediente no vislumbra sobre la edad probable o tiempo de vida del occiso. La resolución 1555 de 201O nada informa sobre las fónnulas
actuariales que se deben emplear para el cálculo de los perjuicios materiales, y sobre esta nonna justifica el Tribunal Superior de Antioquia, el cálculo de los perjuicios mencionados. Toda sentencia debe contener como mínimo los requisitos señalados en el artículo 280 del C.G.P. y antes en el artículo 304 del C.P.C., al no cumplir con este requisito de fonna, se con.figura una violación de medio que lleva a aplicar erradamente el artículo 216 del C.S.J.(sic}, no se describe claramente el procedimiento que utilizó el juez para el cálculo de perjuicios materiales a titulo de los lucro cesante. Esto porque al hablarse de culpa comprobada es necesario por parte del fallador la obligación de explicar de dónde deduce pagar una determinada suma de dinero a título de indemnización total y ordinaria de los daños. Como se ve en la sentencia de primera instancia el Juez cuantifica perjuicios económicos así: [... ] De la lectura de la sentencia de primera instancia se constata que no se cumple con la obligación de explicar sobre que pruebas deduce tales valores, que racionamientos legales utiliza, para fundamentar su conclusión. Al no cumplirse con los deberes que exige la norma procesal, por in aplicarla vulnera el artículo 216 del Código Sustantivo Laboral, toda vez que hay una subordinación
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Radicacni.º7ó 2n4 59 del opsro cedimientoasl d erechos usatncial, en tantoe sat exige que sea creditela culpa suficientmeentec omprobada loq ue implicaq ues ed ebdee trmeinar ded óndseed eudcenl opser juicios
econmóicos.
CARGO SEGUNDO:ER ROR DE HECHO POR NO VALORACIÓN DE
DOCUMENTO TÉCNICO INFORME PERICIAL DE ALCOHOLEMIA E
INFORME PERICIAL DE NECROPSIA No. 2011O1O105001000158.
LEY 16D E 1969AR TICULO 7; LEY 776 DE 2002 ARTICULO 1; DECRETO 786ARTICULO 3, 5 LITERALES "a, ey g ".
En elfa lldoe p rimera y seugnda insatncia seo mitió valroar los informesp ericialedse n ecropsiay d et xoicoloía.g Ele rror deh echo por pretrieción de prueba trasciende porque de no haberse incurridoe ne ,l la decisiónd ef ondod ep rimera y seugnda insatncias eríao rta. ElH onorablTrie bunalS uperior deA ntioquia, SalaL aboral, afirma ques í había unaa fectaciónd eg asa lm omentod ein troducirsea l duetoe ltr abajador, loq ue leg enróe un riesgqou e alfi nall e ocasionól am uertepo r paro respiratroio, diciendoq uec on estsoe acredital ac ausam isma deslu ces. o Aln ot enrseee n cuenta la prueba periciald em edicinal eagly cienciasf orense, spruebac ienífitca, see sát ·concluyendenoc ontra dee sat prueba por parted el as dosin satncias la causa del a muert.e Ele xamenfo rensein formaq uen os ep odíac oncluir lac ausad ela muertesi n realizar un esutdiot xoicolóicogy a renglnó seugidoe l
examen txoicolóicog, informa que no see ncontró presnecia de susatnciasv oáltilerse ductroase nrtee lasle atno.l Teniendeon cuenta la prueba científica, elTr ibunalS uperior de Antioquia Sala Laboral, deibó tenr een cuenta la misma al momentod ea bordar elne xo causaly no cumplió con esed ebr e aplicandoe ntcoensd em anerao bjiveate lAr tículo2 16d eCló idgo Susatntivod eTlra baj.o Eld ecret7o8 6d e1 909, en su artículo5 litreal" a" señalaq uel as autposias médico leaglespe rmitne esatblceer la causa del a muertey lasc ircunsatnciase nq uee sat ocurrióy sep roduj,o así como elm ecanismo o agentveul nerant.e Ela rtículo5 litreal" e" señala quel a necropsia ayuda ae sclarecer lasc ircunsatnciase n queo curriól a muertey e lag entvuel nraent, eya renglsóenug ido el litreal "g" permite esatblceer el tiempo probabled e supervivecnia. Ene sasc ircunsatnciasl aú nicap ruebap rocednete para acreditar la causa dela muerte, las circunsatncias en que ocurrió, la manera como sep roduj,o esla autposia médico leagl contneida en lodso cumentodse nominadosIN FORME PERICIAL
DE ALCOHOLEMIA E INFORME PERICIAL DE NECROPSIA No.
2011O1O105001000158, queo brane ne lpro ces. o
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Radicación n. º 72459 En el casoe xiste un dictamen pericial de medicina legal y toxicología, el que hace saber que nos e pudoe stablecer la causa de la muerte y el Juez de primera instancia y el Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral, pasaron por encima . de esa prueba. Este error es trascendente, error de hecho por preterición de prueba, porque de noh aber ocurridoe n el se hubiese probado la inexistencia del nexo causal. El artículo 7 de la ley 16 de 1969, señala que el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuandop rovenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documentot écnico, en el asuntos e configura la falta de apreciación de la prueba científica forense aludida en este cargo. En tal sentido se insistió en losa legatosd e primera instancia y en losa rgumentosd e la apelación, lo que pone de manifiesto que se había venido mostrando el error a las dos instancias. El artículo 216 de Código Sustantivo del Trabajo, se funda en la hipótesis de la culpa probada del empleador y le impone la obligación de pagar una indemnización total y ordinaria de los daño.s Implica que esu n régimen de responsabilidad subjetiva en el cual esm enester demostrar de manera suficiente y adecuada la existencia del daño, la culpa del empleador y el nexo causal y culpa objetiva entre ambos. Al no tenerse en cuenta el examen medico científico, se está concluyendo un nexo causal y culpa objetiva, puesa l rompe, se nota que noe standop robada la causa de la muerte nos e puede hablar de culpa del empleador.
Tantoe l Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, comoe l Juez de primera instancia inaplicaron la ley 776 de 2002 artículo1 , en el sentidod e que esta ley se funda en la hipótesisd el riesgoy le impone a lase ntidadesq ue hacen parte del sistema de seguridad social, en particular al sistema general de riesgosp rofesionales, pagar una indemnización confonne a unas tarifas reguladas, en un régimen de responsabilidad objetiva en el que no hay necesidad de demostrar la culpa de ninguna persona, siendo suficiente demostrar la existencia del dañoy el nexoc ausal entre este y el ejerciciod e la profesión u oficiod el trabajador.
11. CONSIDERACIONES De tiempaot rálsa S alha a destacaqduoee ld ebido procescoo mod erechfou ndamenttarla,t ánddoes el os recursyo asc tuaciopnreosc esaelxeisg,de e lu suaridoe administrdaecj iuósnt iceilra e,s peyt aoc atamiean ltoos lineamielnetgoaslq eusel orse guldaent ;a slu erqtuee q uien pretenadtea calra sp rovidenjcuidaisc iacloenls a sq ues e
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Radicación n. º 72459 pone fin a la segunda instancia, que se encuentran cobijadas de la doble presunción de legalidad y acierto, les compete seguir los parámetros fijados para el efecto en el articulo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; así por ejemplo en la providencia CSJ SL 28 feb. 2012, rad. 43874,
se expreso: Es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho de o derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En el presente caso, el cargo no indica el concepto de la violación, es decir, si la trasgresión de la ley se dio por infracción directa, aplicación indebida por interpretación errónea, adicionalmente, o no se manifiesta la vía de ataque, esto es, si de manera directa o indirecta, de otra parte no contiene la sustentación del cargo exigida por la norma y no indica la causa del posible yerro cometido por el ad quem. ... [ ] Debe la Sala hacer énfasis en que la casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario que sirve de medio para realizar el control de legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias; por consiguiente, en la formulación de los cargos y su sustentación, se ha de razonar de manera especial, de tal manera que, ". ..a demás de la identificación de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estiman violadas con la
tesis del tribunal se puntualice el concepto en que lo sean, denominando la clase de error en que haya incurrido el tribunal, de derecho o de hecho, y en este segundo caso a través de qué razonamiento y con cuál de los elementos procesales se cometiera". (Sentencia de 25 de febrero de 1947, Gaceta del Trabajo, Tomo II, Números 5 a 16, pág. 46.). Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la fa rma, son un supuesto esencial de la racionalidad de la casación, que constituye su debido proceso y por tanto es imprescindible para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
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Radicanºc.7 i2ó4n5 9 Y recientemente en la sentencia CSJ SL8330-2016 se fijo: LaC ordteeb ree ituenrava ermz á s" qulead emanddeca a sación debea justaarles set rircitgoqo ure s u planteamyi ento demostreaxciigórenen s,p etlaansrd eog lfazjsa dpaasr sau procedepnuceuisna ad, e manddeae stnaa turaylc eaztae goría estsáo meteinsd ufa o rmulaau cniató énc neiscpae cqiuadele n, o cumplicrosnel lae qvuae e lr ecuresxot raordriensaurlitoe inestiemi ambploes ieblei sltiutddaefi oon ddoel ocsa rgos" 1. Igualmreenctueel,ra Sd aalq au e". . .e nn umerosoacsa sihoan es
dicehsotC ao rporaqcuieeós ntm ee ddieoi mpugnnaocl ioeót no rga competpeanrcjaiu az gealpr l eaifi tnod er esoalc vueárdl el os litiglaaens tielssatr eaz ónh,a bicduae nqtuale al abdoelr aC orte, siemqpureeel r ecursreepnpatl ea ntleaaa cru sacsieló inm,ai ta enjuicliasa ern tecnocnei lao bjedteeo s tablsei_c ejelur ed ze apelacaildo incetsoa brslealr avnsóo rmjausr ídqiuceeas st aba obligaaa pdloi pcaarrrae ctamdeinrtieemlc i orn fiicto»2. Pues bien, alr evisar ele scrito presentado por la recurrente, se evidencian múliptels deficiencias que impiden admitirlo yd arle eltr aslado de rigor a los opositores, como pasa a expilcarse: En pnmer lugar, por regla general el recurso extraordinario de casación procede contra la sentencia de segunda instancia, salvo lo dispuesto en cuanto alr ecurso per saltum que no es elc aso, por lo que no es adecuado formularlo contra las sentencias delju ez ye l tribunal como lo hace elre currente. Por otro lado, no se invoca ninguna de las causales o motivos delr ecurso previstos en ela rtículo 87 delC ódigo Procesal delT rabajo yd e la S.S., esto es: l. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, apilcación indebida o interpretación errónea; si la violación
lC SJS,L 58d1e72 016 Ibídem 2
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Radicación n. º 72459 legparlo videena ep reciearcrióónone dae f aldtea aprecidaecd ieótne rmipnraudeeabsa n ,e cesqauresi eo alegsuoebe rsetp eu ntdoe,m ostrhaanbdeiorns ceu rerni do errdoedr e reocd heho e cqhuoae p aremzacnai fiye2 s.Pt oor; contelnase ern tednecciias qiuohena egsam ná sg ravloas a situadceli apó anr qtueae p elladó e p rimienrsat aone cni a favdoeqr u iseesn u rltaci oón sulta. Alc ontraerlri eoc,u rrseinmtpel emaecnutsleaa sentednece irard oerh echsoie ns pecisfiilc ava iro lación provdienl oa i nfraccdiiórnea cptlai,c aicnidóenbo i da interpreertraócdnieeló aan ds i sposiqcuieco onnessi dera quebrantsaidqnau sel, aa firmacdieqó unes ec onfigura «violdaemc eidóqinuo le l eava ap liecrarra daemaler nttíec ulo 21d6e Cl. S.J.c(usmipcclo)aen» lp , r esupmueensctioo nado, puepsa refcues iolnadasor ús l timmoadsa liednau dneas sollaoc, u aelv idelnafc ailfato ar mdaell op sr esupudeeslt os recuerxstor aordinario.
Ahorsaib, i eenne ld esardreol loclsao r gsoeis n dica que« eenla sunsteco o nfigluafra ald teaa p recidaelc ai ón pruecbiae nftoífirceaan lsued eined satc ea rgnou»e,v amente seo misteeñ alsailr aa ludfiadltalr aac joomc oo nsecuencia laa pliciancdieóbonil dafa a ldteaa p licdaecl ianó onr ma sustacnocnitaelen nei aldr at í2c1ud6le Coló diSguos tantivo deTlr abpaojerolc ; o ntrealrr eicou rhraecnuetn eas erdiee considerjaucriíodnsieocsba rlsea c ulppaa troyn laal valorparcoibóanqt uorere iaale iclzo ól egsioabldrapoe r ueba periycs iuap la rticcoumlparre ndseli oqó uned eé stsae derihvaac,i eunnpd loa nteaqmuiceeo nrtroe spaol nadse ría
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60 Radicacni.ºó7 n2 459 instancias; desconoce así que en este escenario se hace un ejercicio de lógica jurídica tendiente a demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación, tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar así el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico. Lo que se advierte, es que el escrito es un.simple alegato de instancia en el que el recurren te refiere su postura sobre el pleito, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fondo del
segundo grado, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia.
111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por la demandada ACUEDUCTO RURAL SAJONIA ALTO VALLEJO - ARSA E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de junio de 2015, en el proceso que promueve en su contra
ERIKA JOHANA GIL MONTOYA.
SEGUNDO.- Sin costas.
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Radicación n. º 72459 TERCERO.- e ele xpedieanlTt rei bundael ongen. fi<,,·-··· ¡: ,·,,· ,, ..,.c .L · ··.-·. . ••••••fi-.... ,M, •fi':- •-•••••••••••"-••-••• ---••••-• -••--•• ,• ' RIGOBERfiTRRI BUENO fi J---A..Nfififi ' fi ·WA -S r e •O
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