CSJ - AL6915-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6915-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6915-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00397-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 10 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que GRACILIANO JIMÉNEZ SILVA promueve contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00397-01
SCLAJPT-06 V.00 2 realizado a través de Porvenir S. A. y posteriormente a Protección
S. A.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ordene el traslado de la totalidad de los aportes obligatorios y rendimientos que posee en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su
S. A.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ordene el traslado de la totalidad de los aportes obligatorios y rendimientos que posee en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad, y que se conden e a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 1 a 20 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 10 de julio de 1956; que el 1.° de agosto de 1983 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que el 1.° de agosto de 1994 se trasladó a Porvenir S. A.; y que el 1.° de julio de 2003 a Protección S. A.
Agregó que las citadas administradoras del RAIS no le brindaron una información y asesoría adecuada con el fin de que pudiera adoptar una decisión consciente y objetiva.
Manifestó que el 8 y 9 de noviembre de 2022 realizó reclamación administrativa a nte Porvenir S. A. y Colpensiones para que declarara n la ineficacia del traslado de régimen pensional, no obstante, la primera entidad guardó silencio y la segunda la negó (f.° 4 del cuaderno de primera instancia).
El asunto correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 19 de julio de 2023 decidió:Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00397-01
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de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 19 de julio de 2023 decidió:Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00397-01
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PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor GRACILIANO JIMÉNEZ SILVA del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 01.06.1994 que se realizó con la afiliación irregular en ese momento a la AFP PORVENIR, considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por el demandante al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular del señor GRACILIANO JIMÉNEZ SILVA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculada a la Administradora de Fondos de Pensiones, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros a COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.
[…]
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar al señor GRACILIANO
JIMÉNEZ SILVA en el Régimen De Prima Media con Prestación
[…]
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar al señor GRACILIANO JIMÉNEZ SILVA en el Régimen De Prima Media con Prestación Definida, y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCION (sic) S,A y, proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad So cial en el Régimen de Prima Media con
Prestación Definida.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, especialmente la de PRESCRIPCIÓN.
OCTAVO: SIN COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
NOVENO: En caso de no ser apelada esta decisión, remítase al superior funcional para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la demandada COLPENSIONES por ser una entidad pública del orden nacional
Por apelación de Porvenir S. A. contra el numeral segundo de la referida providencia, la apelación interpuesta por Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 5 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00397-01
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septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00397-01
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Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió (f.° 238 a 270 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, los ordinales 2º y 4° que se MODIFICAN y ADICIONAN para ordenar también a las demand adas Porvenir S.A. y Protección S.A. devolver a Colpensiones, (i) el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y (ii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, correspondientes al pe ríodo en que el demandante permaneció afiliado en dicha AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propios peculio. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. en favor de la demandante al resultar fallido su recurso (art. 365-1 CGP, Conc, 145 del CPTSS). Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.300.000.
En término, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 10 de diciembre de 2024 , al considerar que la demandada no tenía
suma de $1.300.000.
En término, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 10 de diciembre de 2024 , al considerar que la demandada no tenía interés económico, pues el único agravio causado es la orden de devolver los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima y primas de seguro previsional de invalidez , no obstante, no demostró que ello superaba la cuantía exigida para recurrir en casación.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Afirmó que en este asunto debía darse aplicación a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024.
Por medio de auto de 11 de marzo de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial. Indicó que solo se podría materializarse el perjuicio cuantificable respecto a los gastos deRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00397-01
SCLAJPT-06 V.00 5 administración, los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos , no obstante, advirtió que «sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos».
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del
tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos».
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00397-01
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No obstante , en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que la decisión de primer grado conforme fue adicionada por el Tribunal, le impuso a la AFP la orden de trasladar a Colpensiones los gastos de administración, los porcentajes correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.
Al respecto, conviene precisar que en cuanto a la orden de trasladar los gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00397-01
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A su vez, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para
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A su vez, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la c oncesión del medio de impugnación extraordinario.
No obstante, Porvenir S. A. no acreditó dicha erogación, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo ( CSJ AL4132-2024, AL2925-2024 entre otros), pues su argumento se dirigió únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a cuantificar el interés económico para recurrir.
Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024, pues con tal razonamiento pretende discutir la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término
que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00397-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida el 5 de septiembre 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que GRACILIANO JIMÉNEZ SILVA promovió contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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