CSJ - AL6916-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL6916-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6916-2024 Radicación n.°103073 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad elevada por MARY YOLI RAMÍREZ CASTIBLANCO y JUAN CAMILO ARIAS RAMÍREZ contra la providencia de 26 de junio de 2024, que admitió el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra FREYDER BEJARANO RAMÍREZ,
CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. y OTROS.
I. ANTECEDENTES Por auto de 26 de junio de 2024, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes Mary Yoli Ramírez Castiblanco y Juan CamiloRadicación n.°103073
SCLAJPT-05 V.00 2
Arias Ramírez y, en consecuencia, ordenó correrles traslado conjunto para que presentaran la demanda de casación, el cual inició el 4 de julio y finalizó el 31 de julio de 2024. Dicha providencia fue notificada por anotación en estado n.° 89 de 27 de junio de 2024, publicado en la página web de la Corte
Suprema de Justicia. Por auto CSJ AL4375-2024, proferido el 8 de agosto, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario, por no haber sido recibida la respectiva sustentación dentro del término legal. El 14 de agosto hogaño los demandantes recurrentes formularon «solicitud de nulidad procesal» , con el fin de que se dejara sin efecto todo lo actuado en sede de casación, desde el auto que admitió el recurso extraordinario, inclusive. Dicha petición la fundamentaron en que esta Sala modificó el número de radicación interno asignado por el Tribunal Superior de Cali, al haber sido recibido el expediente en esta Corporación, con lo cual les fue imposible tener conocimiento de la providencia que admitió el recurso interpuesto. Así lo sustentaron: […] El día 17 de junio del 2024, el proceso con radicación No. 76001310500520100031402, de conocimiento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precedida del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante, por reparto le correspondió conocer al Magistrado Ponente el doctor LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, recurso extraordinario de casación que fue radicado en un inicio con elRadicación n.°103073 SCLAJPT-05 V.00 3 número 760013105005201000314 02, así constan en la “consulta de procesos” de la página de la Rama Judicial […] No fue hasta posterior del 17 de junio de 2024, que la Secretaría
SCLAJPT-05 V.00 3 número 760013105005201000314 02, así constan en la “consulta de procesos” de la página de la Rama Judicial […] No fue hasta posterior del 17 de junio de 2024, que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, cambió el número de radicado, que pasó a ser 760013105005201000314 02, a ser el siguiente: “76001310500520100031401”, cambio que no fue registrado en la consulta de procesos de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, generando equivocación al momento de dar revisión al respectivo proceso, generando así la imposibilidad y confusión cuando se revisa los procesos en la consulta de la página web de la Rama Judicial. […] No resulta lógico que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambie el número de radicación 76001310500520100031402, que es la radicación proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mismo que debe tener actualmente la Corte Suprema de Justicia. A través de auto de 21 de agosto de 2024 se ordenó correr traslado del escrito de nulidad a la parte opositora, terminó dentro del cual no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES Importa a esta Sala de la Corte recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas: especificidad, protección y convalidación. El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerará nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales
adjetivas: especificidad, protección y convalidación. El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerará nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales (artículo 135, inciso 4º, CGP); el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que laRadicación n.°103073 SCLAJPT-05 V.00 4 decisión genera en su contra un perjuicio; y el tercero corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada (CSJ SL1322-2024). En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral en virtud de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS. También se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 constitucional, por violación del debido proceso. Sin embargo, la parte recurrente no invoca en esta oportunidad alguna de las referidas causales para soportar su petición de nulidad de todo lo actuado en sede extraordinaria (CSJ AL3176-2023). Adicionalmente, a través de la Ley 2213 de 2022 se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que dispuso una serie de mandatos legales con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (CSJ
estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que dispuso una serie de mandatos legales con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (CSJ AL2587-2023). Su artículo 2. º consignó que las actuaciones judiciales deben adelantarse mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, siempre que se garantice el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción. Asimismo, el artículo 9. ° dispone respecto de la notificación por estado lo siguiente:
Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por elRadicación n.°103073 SCLAJPT-05 V.00 5 secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado […].
Ahora, la Sala de Casación Laboral, a través del Acuerdo n.° 051 de 2020, adoptó las medidas pertinentes para el trámite de los asuntos de su competencia y determinó en las actividades preparatorias lo siguiente:
Ahora, la Sala de Casación Laboral, a través del Acuerdo n.° 051 de 2020, adoptó las medidas pertinentes para el trámite de los asuntos de su competencia y determinó en las actividades preparatorias lo siguiente: […] 2.2. Habilitará y divulgará las líneas telefónicas de las Secretarías y Relatoría con las cuales la Sala dispondrá para atención a los usuarios.
Así mismo, difundirá ampliamente a través de los medios de comunicación con los que cuenta la Corporación, que la recepción de la correspondencia pertinente a dichos asuntos se realizará en el horario hábil y en atención a los términos legales que regulan la materia a través de los correos electrónicos secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para la Sala Permanente, y seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para las Salas de Descongestión, y a través del correo certificado.
Por su parte, el numeral 4.2 del artículo 4. °, Notificación de providencias estableció que:
4.2 Notificación de providencias.
4.2.1 Por estado. La publicación del estado de aquellas providencias que deban ser notificadas por este medio, se realizará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.Radicación n.°103073
SCLAJPT-05 V.00 6
De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.
[…]
SCLAJPT-05 V.00 6
De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.
[…]
En consecuencia, el auto proferido el 26 de junio de 2024 se notificó de conformidad con lo establecido en el aludido artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022, comoquiera que se relacionó en el estado n.° 89 de 27 de junio de 2024, cuyo contenido se insertó en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del link: https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2024 /6/Estados/estado089laboral27062024..pdf, en el cual se desplegó un listado de los expedientes en que hubo notificaciones en esa fecha y en el que claramente se aprecia el radicado de la referencia:Radicación n.°103073
SCLAJPT-05 V.00 7
Además, al revisar la página Consulta de Procesos Nacional Unificada, se puede observar que en el proceso del radicado n.º 760013105005201000314 01 se registraron todas las actuaciones que esta Corporación llevó a cabo. De igual manera, se constata, a través del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV, que con ese mismo radicado fue asignado el expediente al ingresar a esta Corporación, con los respectivos nombres, números de cédula y números de identificación tributaria, lo que le permitía a la parte recurrente efectuar un adecuado seguimiento al proceso para
asignado el expediente al ingresar a esta Corporación, con los respectivos nombres, números de cédula y números de identificación tributaria, lo que le permitía a la parte recurrente efectuar un adecuado seguimiento al proceso para sustentar el recurso extraordinario de casación (CSJ AL9972024). Es por ello que los recurrentes no pueden pretender excusarse en un presunto error del número de radicado, porque, en primer lugar, con independencia de que ello ocurriere, debe resaltarse que las modificaciones o errores en dichas secuencias numéricas no tienen la entidad suficiente para anular toda la actuación surtida en el trámite de casación, ya que, como se mencionó, «existen diferentes criterios de consulta de los expedientes que garantizan un adecuado control de los procesos, esto es, no solo con caracteres numéricos sino también con los nombres de las partes» (CSJ AL4868-2024). En segundo lugar, en ningún error incurrió la Secretaría de la Sala con el «cambio abrupto del número de radicación», por cuanto los dos últimos números indican si por primera o segunda vez accede el expediente a la Corporación (CSJ AL4868-2024), siendo lo procedente asignarloRadicación n.°103073
SCLAJPT-05 V.00 8 con los últimos dos dígitos 01, como efectivamente se realizó el 17 de junio de 2024, cuando fue repartido el proceso en la Sala (ESAV actuación 1) . De ahí que no resulte cierto que la radicación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali debiera mantenerse (760013105005201000314 02), tal y como lo sugiere el petente. En último lugar, el recurrente tuvo a su disposición todas las herramientas habilitadas para consultar el estado del proceso. Nótese que también contó con los canales de comunicación telefónica y correo electrónico habilitados por la Secretaría de la Sala, a efectos de que pudiera resolver las eventuales dudas que tuviera; sin embargo, no acreditó su uso (CSJ AL1215-2024). En este punto es importante destacar que los sistemas digitales dispuestos para conocer el estado de los procesos judiciales son herramientas tecnológicas que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información de los sujetos procesales y, con ello, el acceso a la justicia; sin embargo, no reemplazan a los medios definidos en la ley procesal para publicar los actos judiciales: estados, estrados, edictos, etc. En ese sentido, el estado electrónico que el interesado no consultó se realizó respetando el derecho al debido proceso y el principio de publicidad, por lo que no existe irregularidad alguna que amerite acceder a su petición
(CSJ AL5517-2022).Radicación n.°103073
SCLAJPT-05 V.00 9
La Sala, al resolver un caso similar, en providencia CSJ AL218-2020, reiterada en proveído CSJ AL523-2023 y CSJ AL4868-2024, dispuso: Pues bien, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida y de verificar la información registrada en el sistema; considera que no es posible acceder a la solicitud que presenta la parte impugnante y correr nuevamente el término de traslado para sustentar el recurso de casación, en la medida que, a pesar del error que cometió dicha dependencia en la transcripción del radicado único, no se advierte que tal hecho le haya generado al peticionario una confusión de tal magnitud que lo pusiera en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas. Lo anterior, debido a que le hubiese bastado la revisión del proceso, no solo a través del radicado único nacional, sino también de los nombres y números de cédula de las partes, información que se encuentra correctamente registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y que le permitía enterarse con la anticipación y suficiencia debida, del trámite que se le daba al recurso extraordinario.
Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita le impidió al apoderado del demandante hacerle seguimiento al proceso, no es de recibo y mucho menos, se puede aceptar que por ello haya perdido la oportunidad para presentar la demanda de casación. Además, la Sala debe precisar que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico, pues son las notificaciones judiciales las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a quienes actúan como partes en aquellos. (Resalta la Sala) En consecuencia, la solicitud de nulidad que Mary Yoli Ramírez Castiblanco y Juan Camilo Arias Ramírez elevaron se negará.Radicación n.°103073
SCLAJPT-05 V.00 10
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad invocada por MARY YOLI RAMÍREZ CASTIBLANCO y JUAN CAMILO ARIAS RAMÍREZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ESTÉSE a lo dispuesto por este despacho en auto CSJ AL4375-2024, de fecha 8 de agosto de 2024.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.