CSJ - AL6916-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6916-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6916-2025 Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00298-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 3 de abril de 2025 , en el proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE ARBELÁEZ EC HEVERRY promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00298-01

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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ordene el traslado a Colpensiones de la totalidad de los aportes , rendimientos financieros, intereses, bonos y los gastos de administración debidamente indexados y, a esta última, a recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad, a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales

rendimientos financieros, intereses, bonos y los gastos de administración debidamente indexados y, a esta última, a recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad, a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 1 a 15 cuaderno de primera instancia parte 1).

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el 7 de junio de 1995 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; y que el 1.° de mayo de 2023 se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindara una información y asesoría adecuada con el fin de que pudiera adoptar una decisión consciente y objetiva.

Manifestó que el 20 de noviembre de 2023 realizó reclamación administrativa a nte Colpensiones para que declarara la ineficacia del traslado, no obstante, dicha entidad la negó (f.° 8 del cuaderno de primera instancia parte 1).

El asunto le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien por medio de sentencia de 24 de mayo de 2024 decidió:

Primero: Declarar ineficaz el traslado efectuado por Jorge Enrique Arbeláez Echeverry, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PORVENIR S. A., el 27 de marzo de 2003 con efectividad del 1.° de mayo siguiente [...].

Segundo: Condenar a [...] Porvenir S. A., a devolver a COLPENSIONES el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, siempre y cuando se haya pagado [...].

Segundo: Condenar a [...] Porvenir S. A., a devolver a COLPENSIONES el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, siempre y cuando se haya pagado [...].

Tercero: Ordenar a […] COLPENSIONES a recibir los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y a activar la afiliación del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y actualizar su historia laboral.Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00298-01

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Cuarto: Ordenar a […] PORVENIR S. A., una vez quede en firme esta sentencia, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante [...].

[...].

Sexto: Costas a cargo de PORVENIR S. A. y COLPENSIONES.

[...].

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 27 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió (f.° 22 a 39 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO.- ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida [...] por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de incluir en la orden de devolución de dineros los rubros descontados por concepto de primas de seguro previsional, gastos de administración y aporte al fondo de garantía de pensión mín ima debidamente indexados y con cargo a recursos propios de las AFP,

sentido de incluir en la orden de devolución de dineros los rubros descontados por concepto de primas de seguro previsional, gastos de administración y aporte al fondo de garantía de pensión mín ima debidamente indexados y con cargo a recursos propios de las AFP, como se explicó en la parte motiva de la sentencia. En lo demás, la providencia se confirma.

SEGUNDO.-. COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas

PORVENIR S. A. y COLPENSIONES [...].

En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 3 de abril de 2025, al considerar que la demandada no tenía interés económico . Argumentó que no cuenta como interés «jurídico» para recurrir en casación, dado que el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas.

A su vez, indicó que, respecto al traslado de los demás rubros, estos son, los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los valores por gastos de administración y seguros previsionales, que sí podrían generarle un perjuicio a la recurrente,Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00298-01

SCLAJPT-06 V.00 4 la suma asciende a $42.936.599, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir en casación.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentarlo, argumentó que existe un interés económico evidente para

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentarlo, argumentó que existe un interés económico evidente para recurrir en casación, según el precedente CSJ AL1533-2020, que se basa en la diferencia pensional entre regímenes.

Por medio de auto de 8 de mayo de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial. En tal sentido, indicó que los valores correspondientes a los gastos de administración, seguros presionales y aportes destinados al fondo de garantía mínima, arrojan un valor de $42.936.599, «sin que sea factible valorarse otros aspectos como, por ejemplo, la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, como lo pretende el recurrente».

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrirRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00298-01

SCLAJPT-06 V.00 5 previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha

SCLAJPT-06 V.00 5 previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante , en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la demandada fue determinado por el Tribunal en $ 42.936.599, valor que no alcanza el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar aRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00298-01

del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar aRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00298-01

SCLAJPT-06 V.00 6 través de un ejercicio aritmético la cifra indicada por el Tribunal, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación

(CSJ AL5109-2024).

Al respecto, esta Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Asimismo, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es dable sustentar el interés económico en la diferencia pensional que podría existir para el demandante en cada uno de los regímenes, toda vez que tal valor no implica un perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones (CSJ AL1533-2020).

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que Porvenir S. A. presentó.

Sin costas, comoquiera que no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00298-01

SCLAJPT-06 V.00 7

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00298-01

SCLAJPT-06 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE ARBELÁEZ EC HEVERRY promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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