CSJ - AL6917-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6917-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6917-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00265-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ MANRIQUE promueve contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Protección S. A. y luego a Porvenir S. A.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00265-01
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En consecuencia, pretendió que se ordene el traslado a Colpensiones de los aportes, rendimientos y semanas cotizadas y, a esta última a recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad, lo que se demuestre ultra y extra petita y las
Colpensiones de los aportes, rendimientos y semanas cotizadas y, a esta última a recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 2 a 34 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones , señaló que el 22 de noviembre de 1983 se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones ; que en agosto de 2005 se trasladó a Protección S. A. y el 25 de noviembre de 2013 a Porvenir S. A., sin que se le brindara una información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que presentó reclamación administrativa ante Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado ; sin embargo, las dos primeras informaron haber dado respuesta previamente a dicha solicitud, mientras que la última la negó (f.° 4 cuaderno primera instancia).
El asunto le correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 25 de julio de 2024 decidió (f.° 577 a 581 cuaderno de primera instancia):
[...]
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por [...] COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por [...] PROTECCIÓN S. A., realizado por RUBEN (sic) DARIO MARTINEZ (sic) MANRIQUE en el año 2005. En consecuencia,
COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por [...] PROTECCIÓN S. A., realizado por RUBEN (sic) DARIO MARTINEZ (sic) MANRIQUE en el año 2005. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por loRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00265-01
SCLAJPT-06 V.00 3 mismo, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: ORDENAR a [...] PORVENIR S. A., a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio [...] valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
[...].
QUINTO: ORDENAR a [...] COLPENSIONES a que admita nuevamente a RUBEN (sic) DARIO MARTINEZ (sic) MANRIQUE
[…].
Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Protección S. A. , así como surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del
Porvenir S. A. y Protección S. A. , así como surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.° 59 a 78 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 [...] en el sentido de ORDENAR que, al momento de cumplirse la orden de trasladar todos los conceptos enunciados, estos deberán aparecer discriminados [...].
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: COSTAS como se indica en la parte motiva.
En el término concedido, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 13 de diciembre de 2024, al considerar que no tenía interés económico para recurrir.
Argumentó que el perjuicio económico para laRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00265-01
SCLAJPT-06 V.00 4 administradora se limita a las condenas que afecten su propio patrimonio y no al del afiliado, el cual debe estar determinado o ser determinable. Agregó que no puede entenderse que dicho perjuicio incluya la devolución de cotizaciones. Asimismo, señaló que quien interpone el recurso extraordinario de casación tiene la carga de acreditar dicho perjuicio en términos pecuniarios, pues no basta con una simple manifestación al respecto.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso
que quien interpone el recurso extraordinario de casación tiene la carga de acreditar dicho perjuicio en términos pecuniarios, pues no basta con una simple manifestación al respecto.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Adujo que en este asunto debía darse aplicación a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024.
Por medio de auto de 11 de abril de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial , al indicar que la parte interesada no alleg ó prueba idónea y conducente que demostrara el agravio que alega ba sufrir, equivalente a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , y que, por el contrario, se remit ió a los lineamientos de la sentencia SU -107 de 2024 en cuanto a los gastos de administración y las primas de los seguros previsionales.
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante allegó memorial en el que solicitó que se negara el recurso de queja, toda vez queRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00265-01
SCLAJPT-06 V.00 5 no cumple con el requisito de l interés económico para recurrir en casación (PDF 004 del ecosistema digital de acciones virtuales ESAV).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad
no cumple con el requisito de l interés económico para recurrir en casación (PDF 004 del ecosistema digital de acciones virtuales ESAV).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante , en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso deRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00265-01
SCLAJPT-06 V.00 6 casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente
SCLAJPT-06 V.00 6 casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A., se advierte que dicha AFP en el recurso de queja señala que cumple con ese requisito, pues considera que debe aplicarse lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2024, en el que la Corte Constitucional indica que en los eventos que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente deben trasladarse los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional pagado, excluyendo expresamente las primas de seguros previsionales, los valores por gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Sin embargo, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo ese argumento, pues con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Comoquiera que el demandante presentó oposición , conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia
Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00265-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ MANRIQUE promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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