CSJ - AL6918-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6918-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
5 RepúbdleCi oclao mbia conSeu predmeJa ust icia salad ecasac 1•1L aanl FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6918-2017 Radicación n. º 77358 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ). Decide la Sala el recurso de queja formulado por la apoderada de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. contra el auto de 4 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia de 9 de septiembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promovieron JOSÉ MANUEL ASCUNTAR QUELAL y MARÍA MARLENI SUÁREZ GUALGUAN contra SANDRO ORDOÑEZ, RUPERTO SAA, y solidariamente contra ARESCO S.A., VELKAR S.A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES Los demandantes promovieron proceso ordinario laboral para que, previa la declaratoria de existencia de un
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Radicación n. º 77358 contrato de trabajo desde el 18 hasta el 20 de abril de 2007, entre su fallecido hijo, Manuel Fernando Ascuntar Suárez con Sandro Ordoñez y Ruperto Saa, en calidad de contratista y subcontratista independientes, respectivamente; se estableciera que dicha relación laboral terminó por la muerte del trabajador ocasionada en un accidente de trabajo con
culpa patronal y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización total y plena de perjuicios materiales, morales y lucro cesante, la indemnización del artículo 65 del CST y la indexación de las condenas, frente a las cuales solicitaron se condenara solidariamente a las personas jurídicas llamadas ajuicio. El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por fallo de 30 de octubre de 2013, absolvió a los demandados de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte actora; decisión que apelada, fue revocada el 9 de septiembre de 2016, para en su lugar, declarar que la relación laboral con extremos entre el 18 y el 20 de abril de 2007, terminó a causa del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador por culpa del empleador y, establecer como solidariamente responsables de las obligaciones que se generan, al contratista Ruperto Saa y las sociedades Aresco S.A, Velkar S.A y Alianza Fiduciaria S.A. En tal sentido, condenó a Sandro Ordoñez, como subcontratista y a los demás solidarios, al pago de $34.696.000 a cada uno de los demandantes por los perjuicios morales causados con el deceso de Manuel Fernando Ascuntar Suárez.
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Radicancº.7i 7ó3n5 8 Contra la sentencia de segundo grado, Alianza Fiduciaria S.A. presento recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal en auto del 4 de noviembre de 2016;
arguyó que al tratarse de varios demandantes, para efectos de cuantificar la cuantía necesaria para acudir al recurso extraordinario frente «steo mlaac ondeennf ao rmian dividual» a cada uno de ellos; en ese orden, precisó que al establecerse que la condena por perjuicios que debe cancelarse a cada , ][demandante es de $34.696.000, «nsoe l ogarlac anezla r míniemxoi gpiodlroa n orm(a$ 8723.64 0.0 s)i,qn u see p ueda acumudliacrvh aol poorrt ratdaerv saer idoesm andantes dentdrepolr oceso». La entidad instauro recurso de reposición y en subsidio, el de queja, que mediante proveído de 22 de febrero de 2017 , fue resuelto manteniendo la decisión recurrida, y en el que se ordenó la expedición de copias del expediente en los términos del articulo 378 del CPC. Al sustentar la queja, la enjuiciada argumentó: [..}.e lT ribucnoamleu tney erernol ap arctoen sidedreaAltu itvoa qunei eeglra e cudresc oa sactioódnva,e q zu eelA u tdoec asación antceist apdoeorlT ribuhnaacrlee feraea nqcuiealc laosseo nsl os qusee t raetlfa e nómdeena oc umuladcepi róonc eosd oesm andas, casdoi stianlat qou pír esentpaudeods,e h echmou yp ore l contraa rlioao s entapdoroe lt ribulnaja ulr,i sprudhean cia
señalcaudaon sdeot radteau ns olpor oceosroi giennau dnoa únicdae mand{.a }.,q. u eel a gravqiuoee lf aldleos egunda instalneic riraoa gl aad emandardeac urreensttreáe, p resentado polra c ondeqnuaes efu lmineóns uc ontfrrae natc ea duan od e lodse mandainntdeisv idcuoanlseisd erados».
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Radicación n. º 77358 Agregó que en el caso particular «comheored eros del trabajador conforman un litisconsorcio necesario, toda vez que la decisión oe ventual condena a la que se llegara, con ocasión del fallecimiento de MANUEL FERNANDO ASCUNTAR SUAREZ afecta a todos los herederos or eclamantes de algún derecho, por lo cual la regla jurisprudencial anterior no es aplicable», por ello sugiere que, «debe tratarse la condena para efectos de determinar el interés de recurrir de la parte demandada como una sola, circunstancia que no ocurrió en el caso en concreto. Por lo anterior, la cuantía para recurrir en casación es de $69.392.000 en total». Por último mencionó que si las pretensiones objeto de condena «se hubieran dado en forma oportuna como se prevé en los procesos laborales, la parte demandada hubiera contado con el interés jurídico para recurrir la decisión en sede de casación», luego, el mero paso del tiempo no puede generar tal posibilidad, máxime cuando los jueces tienen la opción de «imponer la indexación de las sumas condenadas».
Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión para, en su lugar, conceder el recurso extraordinario propuesto. 11.C ONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, SCLAJPT-06 V .00 4 Radicación n. º7 7358 respedcetdloe mandaennte elm, o ntdoe l apsr etensiones queh ubiessieddnoe negapdoalrsa s enteqnucesi eai ntente impugnaern, a mbosc asotse nienedno c uentlaa conformoi idnacdo nfordmeilid natde rerseasdpoe dcetlo falldoe p rimgerra dsoi,e mpyr ceu andod ichpoe rjuicio exce1d2a0 v eceesls alamríinoi mloe gmaeln suvailg ente, confolroem set abellae rcteí c8u6dl eoCl PT SS. Ahorbai eenn,t ratánddeop sreo ceesnoq su el ap arte demandanetspe l uréasltS,aa ldael aC orhtaep reciqsuaed o pareas tableelic netrej ruérsí edciocnoó mdielc aao c cionada, reitemreandthaea s ostenqiudeso u c uantificdaecbieó n hacerdseem anerian divisdiunea mlb;a rgtoa,m bihéan distinagsuuindtoco osm,eo l a qupír opueesntl ooq,su el as
súplidcela ads e manddeav iedneue nna m ismeai ndivisible causeas,te os l,a p retencduildpdaae e lm pleaddeorri vada dela ccidednett rea baqjuoeg eneerlóf allecimdieeln to trabajpaodlroo qr u,e n oe sr azonatbelnaeec ra duan od e losd emandantceosm o litiganitnedsi vidualmente considecroamdeoor sr,a damleohn itzeeolT ribunal. Ale fecetsop ,r ecitsroaa e rc olaclioró ens ueelnt o providCeSnJcA iLa2 6j u2l0,1 1r,a d5.0 81e5n,e lq uel a Corporapcrieócni só: Sin embargo la Sala hace claridad, que en este caso se trata de una situación diferente a la señalada con anterioridad, debido a que las demandadas fueron condenadas a pagar a las demandantes (compañera e hijas del causante) la indemnización de perjuicios materiales y morales, al declarar "la culpa patronal de las empresas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y solidariamente PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., por el fallecimiento del trabajador GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA, como SCLAJPT-06V .00 5 Radicacni.0 ó7 n7 358 conecsuenciad ela cicdenet de tarbajoa caecidoel 1 6 de marzod e 2006", sitauciónq ue poen de persenet que la causa única e inesicndibel ens uo irgeny h ace que lolistig anetsn ecesariamenet debanc omarpecera lp reosco, puesl ap ertensiónes u nas oa.l"
Cofunn damenteon l oan etriorpa,ra e fectodes la p reodcenciad el recuresxtoar orindariod e casación, se recifitca elc irteriod e la Sala,e n elp arictuarla noadto, debe pues conidesrares que el agarvioq ue elfa lldeo s egunadi nsantcial e irroagl aód emandada recurrenet esát repersenatdop olrac onendaq ue se fulminóen s u conatf errnet at oadsl ad emandanetsd ebidoa q ue lac onenda toalt(i ndemnizaciónd e perjuiciosm aterialesy m oarles)de vienen de la misma causa, que esi ndivisibel, se reitera,l a culap del empeladoern l ao crruenciad ela cicdenet de tarbajos inq ue sea viabel conidesrara c adau nad e lasd emandanetsc omliotig anets posrep arado". En ese orden, en consideración a que la decisión condenatoria del fallador de segundo grado impuso a la demandada el pago de «$34.696.000 equivalentes a 80 S.M.L.M.V. A 2007 para cada uno», y siendo en este evento, dos los demandantes, es dable establecer que el interés de la entidad recurrente para acudir en casación asciende a $69.392.000, cuantía que, claramente, no alcanza los 120 SMLMV para la época en que el Tribunal profirió la sentencia, es decir, el 9 de septiembre de 2016, pues aquel correspondía a $82. 734.480. Deviene de lo anterior que, si bien el juez de la apelación pasó por alto la excepción a la reseñada regla, cuando la
causa es única e inescindible en su origen en el evento de que la activa está conformada por varios integrantes, en todo caso, la cuantía del interés jurídico para recurrir se evidencia insuficiente para superar el monto exigido en la precitada norma procesal. 6
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8 Radicanc.ºi7 ó7n3 58 Finalmente, no puede pretender el recurrente que se tengan en cuenta aspectos que no fueron materia de condena a efectos de alcanzar la cuantía necesaria para activar el recurso de casación, lo contrario sería permitir hacer suposiciones frente a pretensiones que no fueron materia de debate o que no lograron prosperidad para acceder a un recurso que por su naturaleza es «extraordinario». Corolario de lo anterior, la Corte declarará bien denegado el recurso de casación, pero por las motivaciones que se explicaron con antelación.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 9 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de ongen.
Sin costas.
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