CSJ - AL6918-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6918-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6918-2024 Radicación n.°103234 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 7 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA CIELO GALVIS BOTERO promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTESRadicación n.°103234
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La actora persiguió mediante demanda laboral ordinaria (PDF Cuaderno Primera Instancia, f.° 2 - 17) que se declare la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, que se ordene a Colpensiones a recibir los valores que le traslade Porvenir S.A., por concepto de: «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se
«cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado», que se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de su afiliación y que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 29 de noviembre de 2023 (PDF Cuaderno Primera Instancia f.° 680 - 685), dispuso: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA
(sic) HORIZONTE HOY PORVENIR S.A. en el año 1998.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA (sic) PORVENIR S.A. que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración yRadicación n.°103234 SCLAJPT-06 V.00 3 comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, en lo que respecta a la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia. PARÁGRAFO 1: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES indexadas. PARÁGRAFO 2: Se concede a PORVENIR S.A. el término de un mes para cumplir con esta orden.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA CIELO GALVIS BOTERO.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante.
Agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V., para cada una de ellas.
SEXTO: CONSULTAR la presente decisión ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, si esta no es apelada.
Consulta que se surte a favor de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
La decisión anterior fue apelada por las demandadas,
Laboral del Tribunal Superior de Manizales, si esta no es apelada. Consulta que se surte a favor de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
La decisión anterior fue apelada por las demandadas, Colpensiones y Porvenir S.A., recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, cuerpo colegiado que en fallo de 4 de abril de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.°34 – 77), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 29 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por MARÍA
CIELO GALVIS BOTERO en contra de LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A., en lo que respecta a la fecha de efectividad del traslado, señalando que el mismo se dio para el para el 01 de agosto de 1998.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.Radicación n.°103234
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Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.°53 ) contra la
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Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.°53 ) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 7 de mayo de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.°59-63 ) porque, de acuerdo con lo expresado en ella: […] ese tipo de sociedades no tienen interés para recurrir en casación, en la medida que al ordenarse la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no se hace otra cosa que instruir a aquellas en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al accionante». Luego, en palabras de la Corte, “el único agravio que pudo recibir la parte impugnante fue el hecho de habérsele privado de su función administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que (...) no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (AL1450-2019, AL21822019,
AL2184-2019, CSJ AL1162-2020, CSJ AL 1401-2020)”.
cuantificable pecuniariamente (AL1450-2019, AL21822019,
AL2184-2019, CSJ AL1162-2020, CSJ AL 1401-2020)”.
Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.°66 –69), el cual sustentó expresando que: […] la decisión del Tribunal Superior de Manizales - Sala Laboral, omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en el plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN, este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las (sic) completitud de las restituciones mutuas y la forma en la que fueron ordenadas, V.Gr., con indexación y/o intereses moratorios, lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene enRadicación n.°103234 SCLAJPT-06 V.00 5 cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del régimen de prima medía, sino
patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del régimen de prima medía, sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones”, lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional.
CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.
El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM. […] CONDENA A SEGUROS PREVISIONALES En cuanto a los descuentos realizados destinados a pagar las primas de los seguros previsionales, no hay lugar a que se ordene trasladar dichos montos a COLPENSIONES por cuanto el pago de la misma se ha realizado mensualmente a una aseguradora, por mandato legal, para que en caso de que exista un siniestro de invalidez o sobrevivencia, proceda con el pago de la suma adicional necesaria para financiar las pensiones por dichos conceptos. Así las cosas, PORVENIR está imposibilitada para recobrar dicho pago a las correspondientes, y por consiguiente, en caso de que se ordene trasladarlo a COLPENSIONES, tendría que asumirlo con cargo a su propio patrimonio, lo cual constituiría un enriquecimiento sin justa causa en favor de COLPENSIONES, en detrimento del patrimonio de PORVENIR.
se ordene trasladarlo a COLPENSIONES, tendría que asumirlo con cargo a su propio patrimonio, lo cual constituiría un enriquecimiento sin justa causa en favor de COLPENSIONES, en detrimento del patrimonio de PORVENIR.
CONDENA FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA.
En relación con el porcentaje destinado a la cuenta especial del FOGAPEMI, siempre se traslada a COLPENSIONES, pero no con cargo al propio patrimonio de las AFPS sino con cargo a la cuenta especial; por lo cual, sería injusto que se obligue a la AFP a asumir un doble pago por el mismo concepto. En este sentido, es de reiterar que estos aportes no hacen parte del patrimonio de las AFPS pues son contribuciones parafiscales. Obligar a las AFPS a asumir el pago de dicho concepto con cargo a su propio patrimonio, equivaldría a generar un perjuicio patrimonial a la AFP, que no está en la obligación legal de asumir, además que representaría un enriquecimiento sin causa a favor de COLPENSIONES.Radicación n.°103234
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El Tribunal, por auto de 22 de mayo de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.°7376 ), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó: De acuerdo a la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este tipo de asuntos la summa gravaminis debe ser determinada o, al
De acuerdo a la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este tipo de asuntos la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en este asunto. Ahora bien, ante los blandidos reparos de la recurrente, no se está afectando el principio de sostenibilidad financiera, en la medida que al ordenarse la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no se hace otra cosa que instruir a aquella en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al accionante, privándose de la administración y por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificar para ser viable el recurso de casación […] Así, según la providencia confutada, PORVENIR S.A., solo está obligada a trasladar los rubros ordenados con destino a COLPENSIONES y esto no constituye agravio alguno, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico y por ende no se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera que alega la entidad de seguridad social y lo que se trata es de retrotraer los efectos ya que el acto nunca existió, consecuencialmente restituir los valores, Por tanto, no le asiste razón a la recurrente, no reponiéndose la decisión atacada. Según el informe de Secretaría de 8 de julio de 2024, en
los valores, Por tanto, no le asiste razón a la recurrente, no reponiéndose la decisión atacada. Según el informe de Secretaría de 8 de julio de 2024, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que seRadicación n.°103234
SCLAJPT-06 V.00 7 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia
demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. La summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron modificadas y adicionadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular.Radicación n.°103234
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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFPcuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la
debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esaRadicación n.°103234 SCLAJPT-06 V.00 9 medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia de primera instancia
pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia de primera instancia declaró la ineficacia de traslado del RPM al RAIS en el año 1998, ordenó a Porvenir a que remitiera a Colpensiones todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que tuviera el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, ordenó a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y lo que respecta a la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia. Sumas debidamente indexadas. Por su parte, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión del a quo, únicamente, en lo que respecta a la fecha de efectividad del traslado, señalando que éste se dio para el 1° de agosto de
1998. Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir SA para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.Radicación n.°103234
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En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual,
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En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL24102023). La censura de la recurrente radica en cuatro aspectos principales, a saber: i) que el Colegiado no analizó las restituciones mutuas y la forma en las que fueron efectuadas, circunstancias que implicarían un detrimento patrimonial de la AFP; ii) las cuotas de administración no corresponden a un capital destinado para financiar la pensión, por lo que su devolución es improcedente; iii ) en relación con los seguros provisionales, indicó que la administradora está imposibilitada para recobrar dicho pago a las aseguradoras por lo que se constituiría en un enriquecimiento sin justa causa en favor de Colpensiones y en detrimento de su patrimonio y; iv) en torno a la devolución de aportes para garantía de pensión mínima, señaló que
estos aportes no hacen parte del patrimonio de las AFP pues son contribuciones parafiscales, por lo que obligarla a asumir el pago de dicho concepto a su propio patrimonio equivaldría a generarle un perjuicio patrimonial.Radicación n.°103234
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De lo anterior se observa, que la censura se limitó reprochar las condenas impuestas y a insinuar un hipotético detrimento patrimonial para la AFP, no obstante, en el recurso la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las meras apreciaciones que presenta, sin soporte alguno, en el escrito de reposición y queja, por lo que la recurrente no satisfizo el deber de demostración en el cumplimiento de tal exigencia legal, lo que da al traste con su intención al incoar el recurso. En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.°103234
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.°103234
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA CIELO GALVIS BOTERO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.