CSJ - AL6918-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6918-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6918-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00225-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que CONSTANZA DEL PILAR ÁLVAREZ VENEGAS promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare «la nulidad de la afiliación» realizada al Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00225-01
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Solidaridad –RAISa través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, valor del bono pensional […] con todos sus frutos e intereses si lo hubiere y los rendimientos causados sobre el capital, sin descuentos de los valores erogados por gastos de administración » y, a esta última a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y
pensional […] con todos sus frutos e intereses si lo hubiere y los rendimientos causados sobre el capital, sin descuentos de los valores erogados por gastos de administración » y, a esta última a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1994 se afilió a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las implicaciones de su vinculación al RAIS, y que el 14 de abril de 2023 presentó solicitud de «traslado de régimen pensional » a Colpensiones, pero tal entidad le negó su pretensión (f.° 5 a 7, cuaderno primera instancia).
El asunto le correspondió a la Jueza Trece Laboral del Circuito de Cali, quien por medio sentencia de 6 de septiembre de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):
[…].
SEGUNDO: DECLARAR, la ineficacia de la afiliación al RAIS de Constanza del Pilar Álvarez Venegas […] a través de PORVENIR
S. A., con fecha de efectividad desde el 1.° de septiembre de 1994, vigente en la actualidad.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A., administradora pensiones a la cual se encuentra afiliad a en la actualidad la demandante, a transferir a […] COLPENSIONES todos losRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00225-01
SCLAJPT-06 V.00 3 recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos , cotizaciones y bono pensional [...] al igual que la información
SCLAJPT-06 V.00 3 recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos , cotizaciones y bono pensional [...] al igual que la información completa sobre ciclos de cotizaciones e ingresos base de cotización […].
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir tanto los recursos de la cuenta de ahorro individual como la información de Constanza del Pilar Álvarez Venegas […].
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.° 25 a 44 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada el cual quedará de la siguiente manera:
ORDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES, teniendo en cuenta el tiempo en que estuvo afiliada la demandante, el capital total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración […], estos tres últimos indexados y con cargo al patrimonio propio.
[…].
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
En el término legal, Porvenir S. A . presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
En el término legal, Porvenir S. A . presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 16 de enero de 2025 el Tribunal lo negó. Al respecto, indicó que (f.° 88 a 92 cuaderno de segunda instancia):
[…] el agravio causado es el de habérsele condenado a PORVENIR
S. A. a devolver el porcentaje de gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora y el porcentaje del fondo deRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00225-01
SCLAJPT-06 V.00 4 garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio [...] los cuales no se pueden cuantificar porque no se acreditaron los montos aplicados por tales conceptos […].
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que la condena que le fue impuesta «va en contravía de lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional» que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024 (f.° 95 a 97, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 11 de marzo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En ese sentido, manifestó que el argumento expuesto por la recurrente «no es una razón para atacar el auto recurrido en el que se negó el recurso de casación […]» (f.° 151 a 153, cuaderno de segunda instancia).
ese sentido, manifestó que el argumento expuesto por la recurrente «no es una razón para atacar el auto recurrido en el que se negó el recurso de casación […]» (f.° 151 a 153, cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 18 de marzo de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 04/04/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se:Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00225-01
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(i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
Ahora, en cuanto al interés jurídico para recurrir, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plante e en casación debe estar en consonancia con la presentada en elRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recurso de apelación, pues de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia proferida por el a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que le interese recurrirlo en casación
(CSJ AL3071-2024).
En el presente asunto, se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo cual implica que mostró conformidad con la totalidad de lo resuelto por el a quo y, por tanto, carece de interés jurídico para recurrir la orden de trasladar a
grado, lo cual implica que mostró conformidad con la totalidad de lo resuelto por el a quo y, por tanto, carece de interés jurídico para recurrir la orden de trasladar a Colpensiones «todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos, cotizaciones y bono pensional».
Así, las condenas que la AFP podría recurrir en sede extraordinaria corresponderían a las que el Tribunal adicionó, estas son, la devolución a Colpensiones de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo.
En cuanto a dichos rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, esta Sala ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurre nte, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, Provenir S. A. no lo demostró, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132 -2024, AL2925 -2024 entre otros) , pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir laRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 7 condena impuesta por el Tribunal y no a cuantificar el interés económico para recurrir.
Por último , es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual la condena que le fue impuesta «va en contravía de lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional» que dispone la sentencia CC SU-107recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual la condena que le fue impuesta «va en contravía de lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional» que dispone la sentencia CC SU-1072024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00225-01
SCLAJPT-06 V.00 8 de Cali profirió el 31 de octubre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que CONSTANZA DEL PILAR ÁLVAREZ VENEGAS promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
VENEGAS promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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