CSJ - AL6919-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6919-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6919-2024 Radicación n.°103210 Acta 33 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 6 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IRMA YANNETH RODRÍGUEZ VEGA contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAISRadicación n.°103210
SCLAJPT-06 V.00 2 y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de «los valores que hubiere recibido […] cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses
[…] esto es, con los rendimientos que se hubieren causado» . Solicitó, además, que las demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 14 de noviembre de 2023, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024085027263 fl.° 1024-1029): PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante del ISS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS en el año 2002.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.
intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, en lo que respecta a la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia. PARÁGRAFO 1: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES indexadas. PARÁGRADO 2: Se concede a COLFONDOS el término de un mes para cumplir con esta orden.Radicación n.°103210
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CUARTO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora IRMA YANETH RODRÍGUEZ
VEGA.
QUINTO: CONDENAR A COLFONDOS Y COLPENSIONES a pagar las costas procesales […] SEXTO: CONSULTAR la presente decisión ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, si esta no es apelada. Consulta que se surte a favor de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Al decidir los recursos de apelación presentados por Colfondos S.A. y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido de 21 de marzo de
jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido de 21 de marzo de 2024, confirmó la decisión del a quo (PDF CuadernoSegundaInstancia_2024085051096 fl.° 111-125). Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 6 de mayo de 2024, con fundamento en que la AFP carecía de interés para recurrir, puesto que los dineros que reposan en las cuentas de ahorro individual son propiedad de la persona afiliada, mas no del fondo pensional (PDF CuadernoSegundaInstancia_2024085051096 fl.°236-240). Contra esa resolución Colfondos S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el Tribunal de «Cali» (sic) omitió efectuar un estudio juicioso del caso y que (PDF CuadernoSegundaInstancia_2024085051096 fl.°245-251):Radicación n.°103210 SCLAJPT-06 V.00 4 […] en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P., al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la
representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
[…] CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.
El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM. Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio decidenci” de la línea jurisprudencial de la CSJ. Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. Por auto de 22 de mayo de 2024, el órgano colegiado no repuso la decisión atacada y concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia_2024085051096 fl.°254-257).
repuso la decisión atacada y concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia_2024085051096 fl.°254-257). Al Respecto, dispuso que: De acuerdo a la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este tipo de asuntos la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en este asunto.Radicación n.°103210
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Ahora bien, ante los blandidos reparos de la recurrente, no se está afectando el principio de sostenibilidad financiera, en la medida que al ordenarse la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no se hace otra cosa que instruir a aquella en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al accionante, privándose de la administración y por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificar para ser viable el recurso de casación; es oportuno mencionar en palabras de la Corte, lo adoctrinado en casos similares […] Así, según la providencia confutada, COLFONDOS S.A. solo está obligada a trasladar los rubros ordenados con destino a COLPENSIONES y esto no constituye agravio alguno, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico y por ende no
obligada a trasladar los rubros ordenados con destino a COLPENSIONES y esto no constituye agravio alguno, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico y por ende no se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera y de congruencia que alega la entidad de seguridad social. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno (Informe_secretarial del 5 de julio de 2024).
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.°103210
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También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del
manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad-quem. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso,Radicación n.°103210 SCLAJPT-06 V.00 7 debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso,Radicación n.°103210 SCLAJPT-06 V.00 7 debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada, que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean
situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.Radicación n.°103210
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En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «los saldos cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual», así como devolver «los gastos de administración y comisiones […] aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de Fogafín y los seguros de invalidez y sobrevivencia». De ahí que el interés para recurrir versaría sobre los montos que Colfondos S.A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, el valor por gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, siempre y cuando se acrediten los valores adeudados, pues, a la luz de la jurisprudencia actual de la Sala, dichos rubros sí podrían
Fondo de Garantía de Pensión Mínima, siempre y cuando se acrediten los valores adeudados, pues, a la luz de la jurisprudencia actual de la Sala, dichos rubros sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, ya que se trata de conceptos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023, AL3021-2024). No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo,Radicación n.°103210 SCLAJPT-06 V.00 9 desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen especialmente a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S.A., además de que el razonamiento expuesto no le resta eficacia a lo decidido por el Tribunal para denegar el
la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S.A., además de que el razonamiento expuesto no le resta eficacia a lo decidido por el Tribunal para denegar el recurso de casación elevado, por lo que se declarará bien denegado el medio de impugnación extraordinario. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,Radicación n.°103210
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RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IRMA YANNETH RODRÍGUEZ VEGA contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.