CSJ - AL6919-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6919-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6919-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00411-01 Acta 25
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA ADRIANA BUITRAGO QUIROGA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con PrestaciónRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00411-01
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Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir S.
A. a devolver a Colpensiones «el capital ahorrado en la cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios », lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1998 se
individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios », lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1998 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; y que luego se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias d el cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a Porvenir S. A. la ineficacia del traslado, pero dicha entidad negó su pretensión (f.° 2 a 3, cuaderno de primera instancia).
El asunto le correspondió al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 27 de noviembre de 202 3 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
[…] SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de ÁNGELA ADRIANA BUITRAGO QUIROGA al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP […] PORVENIR S. A. […], su actual fondo. En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida […].
TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado deRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00411-01
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ÁNGELA ADRIANA BUITRAGO QUIROGA […].
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ÁNGELA ADRIANA BUITRAGO QUIROGA […].
CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES
y PORVENIR S. A.
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de p rovidencia de 28 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.° 27 a 91 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte
resolutiva […] a efectos de:
CONDENAR a PORVENIR S. A., para que una vez ejecutoriada esta sentencia, traslade a […] COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Ángela Adriana Buitrago Quiroga tales como […] cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a COLPENSIONES de manera indexada con cargo a su propio peculio.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: SIN COSTAS.
En el término legal, Porvenir S. A. formu ló recurso
con cargo a su propio peculio.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: SIN COSTAS.
En el término legal, Porvenir S. A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 17 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó. Al respecto, indicó que el valor de las condenas que le fueron impuestas asciende a «$99.618.230, cifra que no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., por ende, no resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación» (f.° 59 a 75, cuaderno segunda instancia).Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00411-01
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Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja, al considerar que le asiste interés económico para recurrir. Para el efecto, argumentó que las condenas que le fueron impuestas « van en contravía de los lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024», y que por tanto, «se debe revisar desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes a favor del demandante […] de conformidad con lo dispuesto en en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020 […] » (f.° 209 a 213 cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 22 de abril de 2025, el ad quem
en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020 […] » (f.° 209 a 213 cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 22 de abril de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación , toda vez que indicó que la AFP «[…] no desvirtúa la suma determinada en el auto de 17 de octubre de 2024 […] la recurrente no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación […]» (f.° 84 a 88 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 7 de mayo de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho).Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00411-01
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El 12 de junio de 2025 el Tribunal del Distrito Judicial de Cali remitió a esta Corte memorial en el que la demandante solicita «proferir auto rápidamente para dar continuidad con las etapas pendientes y tener el disfrute del derecho» (PDF 0009 Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena seaRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00411-01 SCLAJPT-06 V.00 6 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la
recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la demandada fue determinado por el Tribunal en $99.618.230, valor que no alcanza el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar a través de un ejercicio aritmético la cifra indicada por el Tribunal, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación (CSJ AL5109-2024).
Al respecto, esta Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto porRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00411-01 SCLAJPT-06 V.00 7 la AFP recurrente, según el cual las condenas impuestas «van en contravía de los lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024»; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento
sentencia SU -107-2024»; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Tampoco es el caso de sustentar el interés económico en la diferencia pensional que podría existir para la demandante en cada uno de los regímenes, toda vez que tal valor no implica un perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones, sino eventualmente para el afiliado, que fue lo que expuso esta Corporación en la providencia CSJ AL1533-2020.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00411-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de mayo de 2024, que ÁNGELA ADRIANA BUITRAGO QUIROGA promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO: Sin costas.
BUITRAGO QUIROGA promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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