CSJ - AL692-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL692-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Re-púbdí'l iCcoal ombia SlilN'll1I Jlstlcla
CIIII N
Sllallt-fi
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente AL692-2018 º Radicanc7i8ó7n7 7 Acta 06 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). BANCO DE LA REPÚBLICA Vs. EDGAR VERNAZA FRANCO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y opositora en casación, contra el auto del 27 de septiembre de 2017 .
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Edgar Vernaza Franco demandó al Banco de la República, para que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de jubilación bajo los parámetros del artículo 18 de la Convención Colectiva con vigencia 1997 - 1999, por haber cumplido 20 años de servicios el 2 de enero de 2004 y 55
Radicación nº 78777 años de edad el 15 de diciembre de 2013, en un monto equivalente al 100% del último salario devengado, junto con las mesadas que se causen desde el retiro del servicio, más los intereses moratorios o en subsidio, la indexación sobre los valores adeudados. Por sentencia del 13 de abril de 2016, el juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas, decisión que al ser apelada por el apoderado del actor, fue
revocada por el Tribunal Superior de Cali en sentencia del 31 de mayo de 2017, para en su lugar, condenar «aBla nco del aR epúblai crae conoyc pearg aern f avodre ls eñor EDGARV ERNAZA FRANClOa p ensidóenj ubilaac piaórnt ir del af echeaf ectdierv eat idresole rviecnic ou,a ntdíea8l 8 % desla laqurieo s ee ncuendtervee ngaaldm oo mendteorl e tiro, conforlmoee s tipeulla ar tíc1u8l doe l aC onvencdieó n Trabajos uscreinttar eel B ancod e laR epúblyi claa AsociaNcaicóino dneaE lmp leaddoesBl a ncdoe l aR epublica
ANEBRE».
El apoderado del banco interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal mediante auto del 24 de julio de 2017, pues para efectos de establecer el interés jurídico que le asistía, tuvo como punto de referencia los 58 años de edad con los que contaba el actor para fecha de la sentencia recurrida, que al aplicarle una expectativa de vida en 27,4 años y multiplicarlos por el último salario devengado en el 2016, obtuvo un resultado de $706.784.928.96.
SCLAJPT•0V6, 00
2 Radicacnºi 7ó8n7 77 Esta Sala, por auto del 27 de septiembre de 2017, admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, decisión que se
notificó por estado 159 del 28 de septiembre de 2017. Mediante memorial radicado el 2 de octubre de 2017, el apoderado del demandante y opositor en casación, presentó recurso de súplica, con fundamento en que: [.. ]. e ne lp reseanstuen tnoos ed ebiaód miteilpr r esente recurspoo cur antnoo e sp osiebsltea bleelvc aelrdo erl ac ondean a cargdoe lB ANCOD E LA REPÚBLICeAl,l poo rc uanteol reconocimdieel napt roe stapceinósni oqnuae/d sóu peditaald o retidroem i mandanetvee,n qtuoea laf echnao s eh ac umpliod o, muchmoe nosse p uedvee rificdaerpl l enatraisloi tuación. Dee stmaa nersae,p uedper ediqcuaer elcu mplimiento como del ao rdejnu diciimapla rtdiedr ae conocimdiele anp teon sidóen jubilaccoinóvne nciquoneadlós ometiad cao ndicsiuósnp ensiva, retidroe lt rabajamdioern,t ersaese venntoos ev erifiquer esulta imposiebsltea blelceacr u. antdiea l asc ondeniarrosg adaasl BANCOD EL AR EPÚBLIDCeAs .u erttaeql u ec,o moe ne lp resente cargaos untsoer econoucniapó r estapceinósni osnoam!e tiad a condicrieósnu,l itmap osilbiqluei dealrm ontdoe l asc ondenas
impuestaalns o,h abercsuem plildao quep osibielli ta condición pagod el ap restacniimó ann;e rdae e stimlaapr r obabildied ad viddae la ctopra rad eterminlaacr a rgeac onómfuitcuar qau e imponleas entenyc miuac hmoe noesl m ontdoe l am ismay,aq ue eld emandannots eeh ar etirado. En sustento de tales argumentos, transcribe apartes del auto AL3059-2016, 18 may. 2016, rad. 74251, por lo que solicita la revocatoria del auto recurrido, y de consiguiente, el rechazo del recurso extraordinario propuesto por el Banco. Dentro del traslado concedido en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso, la parte
SCWPT-06 V.00
3 Radicacnºi 7ó8n7 77 recurrente se pronunció sobre el respectivo recurso, para advertir, por un lado, que no era procedente, por cuanto el auto recurrido no había sido proferido por el magistrado ponente sino por Sala, por lo cual no se configuraba el supuesto de hecho previsto en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 331 del Código General del Proceso. Y por otro, porque en el asunto era más que evidente el interés que le asistía al Banco para recurrir en casación, comoquiera que la condena impuesta debe ser cuantificada midiendo su impacto hacia el futuro por tratarse del reconocimiento de una pensión de jubilación, conforme lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que
por otorgarse esa prestación por la vida de una persona dicho intereses es cierto y no eventual, y por ello, puede ser tasado mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado, en lo cual había acertado el tribunal, ya que no era cierto que la determinación de la cuantía del interés jurídico dependiera de un pues si bien se determinó •hecho futuro e incierto•, que el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria debía hacerse a partir del retiro del trabajador, previsión obvia por tratarse el enjuiciado de una entidad pública, era indiscutible que ese retiro, si bien era un hecho futuro, no era incierto o indeterminado, por cuanto necesariamente debía presentarse en algún momento especifico, «de suerte que lo que existía en verdad, no era una condición incierta puesto que se sabia con sino un plazo detenninado»,
SCLAJPT-06 V.00
4 Radicación nº 78777 exactitud de dos fechas, por lo menos, en las que podría darse el retiro del demandante, como eran aquella en la cual cumpliera los requisitos legales para pensionarse en cualquiera de los dos regímenes pensionales, es decir, cuando cumpla los 62 años, o cuando cumpliera la edad de retiro forzoso, esto es, los 70 años de edad.
11. CONSDIERACIOESN El articulo 62 del Código Procesal Laboral y de la Segirdad Social, modificado por el articulo 28 de la Ley 712 º de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica;
sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el articulo 145 debe acudirse a lo señalado en los artículos 331 ibídem, y 332 del Cógdigo General del Proceso, el primero de los cuales reza: El -,.ecurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el cur-so de la segunda única instancia, o o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recur-so de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos ext-,.ao-,.dinarios de casación revisión profiera o el magistrado sustanciado-,. y que po.,. su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación queja. o La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) dias siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se exp-,.esarán las razones de su inconformidad. De la disposición transcrita, resulta facil concluir que SCLAJPT· 06 V ,00 Radicancºi 7ó8n7 77 el recurso de súplica que aquí se interpuso, no es procedente, tal como lo predíca el Banco recurrente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado ponente sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido
esta Corporación entre otros, en Auto CSJ AL, 27 feb. 2013, rad. 58048, en el cual se expresó: (. ..) e l recurso des úplicare sulta improcetdee rnespetco de los autos interloctuorsi, opuse yas ee xplicólo s meniconads o como autos sona probas dpoorto dso los magsitradso integratens del a Sala Laboral, razón porla cula ham anifestadola Corte meditaen auto 13077 def ech7ad ed iciembrdee 1 999: Si bien es citeor qued entro del os medios dei mpugniaócn quec osnagreal artículo 62 del CódigoPr ocesal del Trabajyo d el a SeguridSaodc il saee ncuternae l des úplic, atambéin loe s quees e apardteel a normal egla quedean m eroe nunci. aEdstoo porque es sabi,d poorla misma estructurdael proesco laborl, ay como especljicametene ne l trámteid el recusro dec asaci,ó nningún auto interlocutorioes dictado exclusivameten pore l Magistrado Poneten. Así las cosas, se rechazará dicho recurso, por improcedente. Ahora, si se tiene en cuenta lo previsto en el parágrafo del articulo 318 del Código General del Proceso, y se tomara en cuenta el recurso interpuesto como reposición, ya que el proveído se notificó por anotación en estado 159 del 2017 y el recurso fue presentado el 2 de octubre si iente, es decir, gu dentro de los dos días hábiles si ientes, tampoco habría
gu lugar a su prosperidad, en tanto la decisión del tribunal se acomoda a lo sostenido por la Corte en reciente pronunciamiento AL 6248 -2017, 6 sep. 2017, rad. 78448, la Sala que rectificó su orientación anterior, para considerar ahora que para efectos de determinar el interés jurídíco
SCWPT-06 V.00
6 Raidcaiócnnº 78777 para recurnr en casación, cuando se ordene el reconocimiento y pago de una pensión a partir del retiro efectivo del servicio, •Se tendrá en cuenta la fecha de causacíón del derecho a la prestación yn o la del disfrute de la misma•, de tal manera que se logre establecer el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar. Así las cosas, si bien es cierto en el caso bajo examen, el sometió la exigibilidad del derecho al retiro del ad quem servicio, y no determinó concretamente la fecha de causación del derecho, sucede que este hecho quedó plenamente demostrado desde el inicio del proceso cuando el actor afirmó en los hechos de la demanda que cumplió los 20 años de servicio el 4 de enero de 2004 y los 55 años de edad el 15 de diciembre de 2013, según el acuerdo convencional con vigencia 1997 - 1999, para acceder a la pensión de jubilación, y así lo aceptó el banco al contestar la demanda. De manera, que como el tribunal tuvo en consideración la edad de 58 años con la que contaba el actor para la fecha de sentencia recurrida, a partir de la cual aplicó la expectativa vida, estableciendo un interés jurídico - económico en favor del Banco para recurrir en
casación de $706.784.928,96, y con el nuevo criterio de la Sala, para tal efecto, debió tenerse como punto de referencia el 15 de diciembre de 2013, es decir, la fecha en la cual el actor cumplió los 55 años de edad y causó el derecho pensiona!, frente a lo cual no se necesitan nuevos cálculos para refirmar que al Banco de la República le
SCl.AJPT-06 V.00
Radicacniº ó7n8 777 asiste el intersé jurídcio - econom1co, suficiente para recurreinr s ede extarordnairai de casación, pues supera con creces los 120 smlmv exigiods porla ley. En méro idet lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Coret Suprema de Justciia, m. DECISIÓN En méro idte lo expuesto, la Coret Suprema de Justciia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO.REC-HAZAR pori mprocedente,e l recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la paret oposiotra -demandanet-, contar el auto proferio dpore sta Sala el 27 de septeimbre de 2017. SEGUNDNOO.RE -PONERdc iho proveído. TERCERCOon.t-ienseú con el trmáiet. Notiqfiuese y cúmplase, CASTILCLAOD ENA Presiednte de la Sala SCLAJPT -06V . 00 Radicaciónºn 7 8777 fi <;; .J .....--- J :C 1 ::,, fi"( :"":. ,.-'"•, fifi.fi@]fi· •,, :'.'
CL SQUEVEDO
fil/oL/118 e: ·O (' ·13 / ro o ,r, e: _§:, ro u fi ri1o "a. •tfi o Ii· e a:fiC l >0) RIGOfiBIJERO 3E e: _, r{ w (Q ii •o·· ·o, <::J o ro fio zo 3·o o a.: · - -fi -u fi :;::: •"r• J ' z e:, > o Q) :e Gl .....,..,_ ,_,,..,,,., ( JO SCWPT•06 V.00 h; '_ • _. · _•fi .J, ! e } fi '1 '1.. . 1 ¡ ces! ~· :··\.t fio : ::i; • · 1• ' a:, u.Ju...' ¡ =i "'+. 1 '1 9