CSJ - AL6920-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6920-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6920-2025 Radicación n.° 11001-31-05-012-2014-00593-01 Acta 29
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto dos mil veintic inco (2025)
La Corte decide el recurso de queja que GERARDO MARTÍNEZ PANCHE y CARLOS TOVAR FORERO interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 7 de octubre de 202 0, en el proceso ordinario laboral que promueven contra el SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS
NACIONALES (SATENA S. A.).
I. ANTECEDENTES
Los demandantes solicitaron que se declare que entre los demandantes y la demandada existieron contratos de trabajos a término indefinido desde el 25 de octubre de 1993 -en el caso de Gerardo Martínezy 3 de enero de 2000 -en el de Carlos Tovar-, y que no les aplica el artículo 6.° de la Ley 1427 de 2010.Radicación n.° 11001-31-05-012-2014-00593-01
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Asimismo, requirieron que se declare que las disposiciones reglamentarias de Satena S. A. en el marco de dicha norma son ineficaces , así como las cláusulas adicionales y otrosí es que hayan suscrito con motivo de l a norma citada; que son trabajadores oficiales cuyo régimen
dicha norma son ineficaces , así como las cláusulas adicionales y otrosí es que hayan suscrito con motivo de l a norma citada; que son trabajadores oficiales cuyo régimen salarial y prestacional se contempla en el Decreto 2701 de 1988; que es ilegal el aumento de la jornada laboral de 44 a 48 horas, y que les aplica el sistema anual de liquidación establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 528 a 563 del cuaderno primera instancia parte 1).
En consecuencia, solicitaron que se condene al pago de trabajo suplementario, recargos, compensatorios, vacaciones, primas legales y extralegales , bonificación por servicios prestados, cesantías, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social con los intereses de mora, el ajuste del IPC sobre las obligaciones mensuales vencidas, lo probado ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 528 a 563 del cuaderno primera instancia parte 1).
En subsidio, pretendieron el pago de la sanción moratoria contemplada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 2.° de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 (f.° 528 a 563 del cuaderno primera instancia parte 1).
En respaldo de sus aspiraciones, refirieron que se vincularon a Satena S. A. el 25 de octubre de 1993 y el 3 de enero de 2000 bajo los cargos de auxiliar guía canino y auxiliar, respectivamente; que están en el régimen delRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00593-01
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enero de 2000 bajo los cargos de auxiliar guía canino y auxiliar, respectivamente; que están en el régimen delRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00593-01
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Decreto 2701 de 1988 , por lo cual devengan auxilios de alimentación y transporte; que trabajan de forma permanente e ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas, domingos y festivos según la programación de la compañía, de los cuales algunos no son considerados factor salarial disminuyendo el valor del pago de sus prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (f.° 528 a 563 del cuaderno primera instancia parte 1).
Manifestaron, además, que: desde el 9 de junio de 2011 Satena S. A. se convirtió en una sociedad de economía mixta, en la cual todas sus acciones pertenecen al Estado; que el 9 de junio de 2011 se modificó su condición de trabajadores oficiales a particulares ; que dicha empresa liquidó sus cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde su ingreso con los valores relacionados en sus cuentas de nómina; que aumentó su jornada laboral de 44 a 48 horas , reduciendo los recargos devengados por horas extras; que los obligaron a suscribir un otrosí a efectos de modificar el sistema de liquidación de sus derechos conforme al artículo 6.° de la Ley 1427 de 2010 (f.° 528 a 563 del cuaderno primera instancia parte 1).
Refirieron que se afiliaron a la organización sindical ASEMIL, la cual inició un conflicto colectivo de trabajo en el
instancia parte 1).
Refirieron que se afiliaron a la organización sindical ASEMIL, la cual inició un conflicto colectivo de trabajo en el cual no logró acuerdo alguno con Satena S. A.; que ASEMIL solicitó al Ministerio de Trabajo asumir conocimiento de las modificaciones del reglamento interno de trabajo que intentó Satena S. A. el 19 de junio de 2013; y que los trabajadores de la empresa presentaron reclamaciones administrativasRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00593-01 SCLAJPT-06 V.00 4 por los hechos narrados , las cuales fueron resueltas negativamente (f.° 528 a 563 del cuaderno primera instancia parte 1).
El asunto le correspondió al Juez Doceavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 15 de junio de 2017 absolvió a la demandada (f.° 492 a 493 del cuaderno primera instancia parte 2).
Al resolver los recursos de apelación que los demandantes presentaron, por medio de providencia del 30 de abril de 2019 la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 7 cuaderno de segunda instancia).
Los demandantes aportaron un contrato de transacción que «fue suscrito entre José Antonio Mesa Rodríguez y Satena
S. A.», el cual fue desconocido por la entidad y negado por el Tribunal el día 17 de septiembre de 2021 (f.° 10 a 21 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, los demandantes formularon recursos extraordinarios de casación; no obstante, a través de
Tribunal el día 17 de septiembre de 2021 (f.° 10 a 21 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, los demandantes formularon recursos extraordinarios de casación; no obstante, a través de auto de 27 de octubre de 2020 el Tribunal lo s negó, pues estimó que no tenían interés económico para recurrir , pues respecto a Gerardo Martínez Panche lo estimó en $70.084.289,61 y en cuanto a Carlos Tovar Forero en $47.844.177,14, pese a que para tales fines requería demostrar $99.373.920 (f.° 30 a 33 cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 11001-31-05-012-2014-00593-01
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Inconformes con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que tenían interés económico para recurrir derivado de la falta de reconocimiento de « los salarios pretendidos y la consecuente reliquidación de todas sus prestaciones sociales, junto con los intereses moratorios que se causan, y el reconocimiento de su auxilio de cesantías, teniendo en cuenta el régimen de liquidación retroactivo que los b eneficia». Señalaron, además, que el Tribunal no consideró las pretensiones subsidiarias en el cálculo y que este no fue realizado desde el momento en que fue desconocido el derecho (f.° 37 a 40 cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 28 de abril de 2022, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que, de los hechos expuestos por los
Por medio de auto de 28 de abril de 2022, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que, de los hechos expuestos por los demandantes, se determina que los perjuicios reclamados habían surgido desde el 9 de junio de 2011, por tanto, se concluye que con anterioridad a dicha fecha la demandada había cumplido sus obligaciones; adicionalmente advirtió que en los cálculos realizados se incluyeron las pretensiones subsidiarias (f.° 48 a 49 cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta corporación el 18 de noviembre de 2022.
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición alguno.Radicación n.° 11001-31-05-012-2014-00593-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y los recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 11001-31-05-012-2014-00593-01
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En cuanto al interés económico de los demandantes, este deviene de las pretensiones de la demanda que les fueron negadas en las instancias, cuya cuantía estableció el Tribunal en $70.084.289, 61 y $47.844.177,14 para Carlos Tovar Forero y Gerardo Martínez Panche, respectivamente.
No obstante, tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene en cuenta que los recurrentes no se ocup aron de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal, ni tampoco en
No obstante, tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene en cuenta que los recurrentes no se ocup aron de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
Recuérdese que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido; factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario , lo cual no ocurrió en este caso.
En relación con lo anterior , es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto por los recurrentes, según el cual no se tuvieron en cuenta las pretensiones subsidiarias en el cálculo del interés para recurrir en casación, toda vez que el Tribunal sí las incluyó en el auto impugnado, y aquellos noRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00593-01 SCLAJPT-06 V.00 8 demostraron a través de la operación aritmética respectiva que tenían interés económico, pese a que, se reitera, tenían esa carga.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por los recurrentes.
que tenían interés económico, pese a que, se reitera, tenían esa carga.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por los recurrentes.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que GERARDO MARTÍNEZ PANCHE y CARLOS TOVAR FORERO interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el
SERVICIO A ÉREO A TERRITORIOS NACIONALES –
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SEGUNDO: Sin costas.Radicación n.° 11001-31-05-012-2014-00593-01
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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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