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CSJ - AL6921-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6921-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6921-2024 Radicación n.° 101716 Acta 33 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por los

demandantes, AURA CRISTINA VERDUGO ESPITIA,

MÓNICA ALEJANDRA VEGA CHAPARRO, FABIOLA

ANDREA SÁNCHEZ FONSECA, LEONARDO MORENO QUINTANA DENYS CRISTINA GUACA SEGURA y ERIK ZALATIEL CELY ESPITIA, contra el auto de 27 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, dentro del proceso laboral que promovieron los recurrentes

contra CENCOSUD COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., Aura Cristina Verdugo Espitia, Mónica Alejandra VegaRadicación n.° 101716

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Chaparro, Fabiola Andrea Sánchez Fonseca, Leonardo Moreno Quintana, Denys Cristina Guaca Segura y Erick Zalatiel Cely Espitia promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Cencosud Colombia S.A., con el propósito de que se ordenará el reconocimiento y pago de los

Zalatiel Cely Espitia promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Cencosud Colombia S.A., con el propósito de que se ordenará el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos a cada uno, en consecuencia, reajustar el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social. También persiguieron el pago de la indemnización moratoria del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso. El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., autoridad judicial que en sentencia de 10 de marzo de 2022 (Audio CuadernoPrimeraInstancia), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada CENCOSUD COLOMBIA S.A., de todas las pretensiones incoadas en la presente acción por los demandantes, conforme se expuso en la parte motiva y en esos términos declarar demostrada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para el efecto se fijan en derecho a su cargo un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los demandantes y a favor de la parte demandada.

La decisión anterior fue apelada por la parte demandante, recurso que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y cuerpo colegiado que, en fallo de 30 de noviembre de 2022 ( PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 15 – 26), dispuso:Radicación n.° 101716

Tribunal Superior de Bogotá D.C., y cuerpo colegiado que, en fallo de 30 de noviembre de 2022 ( PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 15 – 26), dispuso:Radicación n.° 101716

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PRIMERO: – CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia de origen y fecha conocidos.

SEGUNDO. – Costas en esta instancia a cargo de la parte actora. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación ( PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 1 - 3 ) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 27 de septiembre de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 30 - 35), porque de acuerdo con lo expresado en ella: […] Así, el interés jurídico de la parte accionante para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las pretensiones que le fueron negadas por el fallo de segunda instancia, que confirmó la decisión absolutoria del a quo. Entre otras pretensiones negadas se encuentran, se condene a demandada al pago de los recargos dominicales, y por ende se efectúe el reajuste en el IBL frente a prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral; de otra parte y con observancia del recurso de apelación impetrado, se pretende el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. […] […] En virtud de lo expuesto, se tiene que ninguno de los anteriores

Integral; de otra parte y con observancia del recurso de apelación impetrado, se pretende el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. […] […] En virtud de lo expuesto, se tiene que ninguno de los anteriores guarismos supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. En consecuencia, y al hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se concede el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante. Inconforme con la decisión anterior, los demandantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 1 - 13 ), el cual sustentaron aduciendo que:Radicación n.° 101716

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[…]

1. El 27 de septiembre de 2023, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió auto que niega el recurso extraordinario de casación, al considerar que la cuantía del proceso no excede ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente.

2. El Honorable Tribunal cometió un error al momento de tasar la cuantía del proceso, pues ignoró liquidar la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada.

3. El auto que niega el recurso de casación, no tiene en cuenta que la cuantía del proceso debe determinarse por la totalidad de las pretensiones invocadas en el escrito de demanda. La providencia liquidó exclusivamente así: […] […] 5. Evidentemente, ninguno de los demandantes pretende

las pretensiones invocadas en el escrito de demanda. La providencia liquidó exclusivamente así: […] […] 5. Evidentemente, ninguno de los demandantes pretende más de 120 salarios mínimos por concepto exclusivo de indemnización moratoria liquidada por el tribunal. Sin embargo, se reitera que el Tribunal dejó de liquidar las siguientes acreencias laborales: - El pago de recargos por días dominicales y festivos al 3.75% por el periodo en que duró la relación laboral. - El reajuste y pago de salarios en razón del pago deficitario del recargo dominical. - El reajuste y pago de la totalidad de las prestaciones sociales en razón del pago deficitario del recargo dominical. (cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios y vacaciones) - El reajuste y pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. - El pago de la indemnización moratoria por déficit en el depósito de las cesantías del artículo 99 de la ley 50 del 90.

6. Para efectos de determinar si la cuantía del proceso sobrepasa los 120 salarios mínimos, se liquidará lo no revisado, para efectos de comprobar el cumplimiento del requisito.

El Tribunal, por auto de 20 de febrero de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia 40 - 51), no repuso su decisión y

concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que:Radicación n.° 101716 SCLAJPT-06 V.00 5 […] Teniendo en cuenta los cálculos anteriores, la Sala encuentra que (i) la suma arroja una cifra de $ 29’255.832,58 respecto de la demandante Aura Verdugo Espitia, valor que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. (ii) Respecto de la demandante Mónica Alejandra Vega Chaparro, la suma asciende a $ 74’963.652,50, guarismo que no supera los 120 salarios mínimos para recurrir en casación. (iii) Respecto de la demandante Fabiola Andrea Sánchez Fonseca, la suma asciende a $ 22’153.613,55, guarismo no que supera los 120 salarios mínimos para recurrir en casación. (iv) Respecto del demandante Leonardo Moreno Quintana, la suma asciende a $ 76’118.649,55, guarismo no que supera los 120 salarios mínimos para recurrir en casación. (v) Respecto de la demandante Denys Cristina Guaca Segura, la suma asciende a $ 57’520.766,09, guarismo no que supera los 120 salarios mínimos para recurrir en casación. (vi) Respecto del demandante Erick Zalatiel Cely Espitia, la suma asciende a $24’910.824,58, guarismo que no supera los 120 salarios mínimos para recurrir en casación. En consecuencia, y al hallarse no reunidos los requisitos

establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se negará el recurso extraordinario de casación respecto de los demandantes: Aura Verdugo Espitia, Mónica Alejandra Vega Chaparro, Fabiola Andrea Sánchez Fonseca, Leonardo Moreno Quintana, Denys Cristina Guaca Segura Y Erick Zalatiel Cely Espitia por superar no la summa gravannis para recurrir en casación. En consecuencia, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación, de otra parte, comoquiera que el recurso de queja es procedente, se ordena efectuar el trámite respectivo para que se surta el mismo en los términos previstos en el artículo 353 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del canon 145 del CPTSS. Mediante auto del 25 de junio de 2024 se dispuso que, por la secretaría de la Sala, se volviera a correr el traslado de 3 días hábiles (del 27 de junio al 2 de julio de 2024), tal como lo señala el informe secretarial de 3 de julio hogaño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del CGP.Radicación n.° 101716

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Dentro de dicho término, la parte demandada presentó oposición al recurso interpuesto, al indicar que: […] Solicito al Despacho mantener la decisión adoptada por el H. Tribunal en auto de fecha 27 de septiembre de 2.023, toda vez que el recurso se encuentra debidamente denegado y no se observa ninguna equivocación en la providencia recurrida, de

Tribunal en auto de fecha 27 de septiembre de 2.023, toda vez que el recurso se encuentra debidamente denegado y no se observa ninguna equivocación en la providencia recurrida, de modo que las consideraciones que plantea la parte demandante no tienen ninguna posibilidad de prosperar, en consecuencia, la providencia debe mantenerse.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i). se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii). se interponga en el término legal; y iii). por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del o de los

impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del o de los demandantes, como aquí ocurre, en el monto de lasRadicación n.° 101716 SCLAJPT-06 V.00 7 pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad de los interesados respecto del fallo de primer grado. En el sub examine, el juez de primera instancia absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el fallador de segundo grado confirmó la sentencia apelada. Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir de los impugnantes está determinado por el valor de las pretensiones que les fueron negadas en primera instancia, decisión confirmada por el ad quem, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada por los afectados respecto del pronunciamiento del juez singular. Significa lo anterior que, revisado el recurso de apelación, los demandantes mostraron inconformidad con la fórmula que se utilizó para realizar la liquidación de los dominicales y festivos, por lo que solicitaron revocar la decisión y acceder a lo pretendido, incluyendo la indemnización por la no consignación de cesantías. Además, afirmaron que el ad quem está en la facultad de conceder

decisión y acceder a lo pretendido, incluyendo la indemnización por la no consignación de cesantías. Además, afirmaron que el ad quem está en la facultad de conceder ultra y extra petita, pues consideraron que, al solicitar la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, la demanda debía ser interpretada y, en su lugar, también estudiar la viabilidad de condena por la indemnización del artículo 65 C.S.T. (min 01:24:00-01:37:00Radicación n.° 101716 SCLAJPT-06 V.00 8 delenlacePrimera_Instancia_Cuadernoprimera_instancia_Ex pediente_Primera_Instancia_2024125_46340 fl.°352). Respecto a la indemnización del artículo 65 del CST, revisado el libelo genitor no se evidencia que esta haya sido solicitada como pretensión de la demanda inicial, por lo que en manera alguna puede ser considerada al no haber sido objeto de discusión en las instancias. Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir de cada demandante, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación:Radicación n.° 101716 SCLAJPT-06 V.00 9Radicación n.° 101716 SCLAJPT-06 V.00 10Radicación n.° 101716

SCLAJPT-06 V.00 11

De lo anterior, concluye la Sala que el hipotético

SCLAJPT-06 V.00 10Radicación n.° 101716

SCLAJPT-06 V.00 11

De lo anterior, concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido por los impugnantes no supera cada uno la suma de $120.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2022, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(120 SMLMV).

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso interpuesto. Costas a cargo de los demandantes y en favor de la demandada, en atención a la réplica de ésta. Como agencias en derecho se fija la suma de $700.000.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por AURA CRISTINA

VERDUGO ESPITIA, MÓNICA ALEJANDRA VEGA

CHAPARRO, FABIOLA ANDREA SÁNCHEZ FONSECA,

LEONARDO MORENO QUINTANA DENYS CRISTINA GUACA SEGURA y ERIK ZALATIEL CELY ESPITIA, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 101716

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Bogotá D.C., dentro del proceso laboral que promovieron los recurrentes contra CENCOSUD COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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