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CSJ - AL6922-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6922-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6922-2024 Radicación n.°101730 Acta 30

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por JULIO ALBERTO ROMERO ASCANIO contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ASOCIACIÓN DE

CABILDOS INDÍGENAS DEL CESAR Y LA GUAJIRA,

DUSAKAWI EPSI.

I. ANTECEDENTES El actor presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 6 de agosto de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, debidamente indexados: la suma de $118.500 «dejada deRadicación n.°101730

SCLAJPT-06 V.00 2 pagar por concepto del mayor valor correspondiente a la desmejora del salario», respecto de los meses de enero a diciembre del año 2014; el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones, por todo el tiempo laborado; la indemnización por despido injusto; la

diciembre del año 2014; el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones, por todo el tiempo laborado; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y las costas del proceso (PDF_2024025729734 fl.°8-23, subsanada en fl.°64-69). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en fallo proferido el 18 de diciembre de 2017, declaró que «existieron sendos contratos de trabajo» , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (PDF_2024025729734 fl.°169).

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia dictada el 25 de agosto de 2023, decidió (PDF_2024025952890 fl.°40-59): PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, expedida el 18 de diciembre de 2017.

SEGUNDO: Declarar que entre Julio Alberto Romero Ascanio y la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira,

DUSAKAWI EPS-I, existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 6 de agosto de 2012 y terminó el 31 de diciembre de 2014.Radicación n.°101730

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TERCERO: Condenar a la Asociación […] a pagarle a Julio Alberto Romero Ascanio, debidamente indexados los siguientes valores y conceptos: 3.1. Salarios: $476.000 3.2. Prima de servicios: $42.408 3.3. Auxilio de Cesantías: $67.385 3.4. Intereses sobre las Cesantías: $539,08 3.5. Compensación de vacaciones en dinero: $33.692 3.6. Indemnización por despido injusto: $1.054.000

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de «prescripción» y no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: Absolver a la demandada por las restantes pretensiones.

SEXTO: Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso […] Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el órgano colegiado en auto de 24 de octubre de 2023. Para arribar a tal determinación, tuvo en cuenta el monto que se obtuvo de liquidar la indemnización moratoria y sumar la sanción por no consignación de la cesantía, que ascendió a la suma de $147.216.052 (PDF_2024025952890

fl.°63-66). Lo anterior lo discriminó así:

y sumar la sanción por no consignación de la cesantía, que ascendió a la suma de $147.216.052 (PDF_2024025952890 fl.°63-66). Lo anterior lo discriminó así: - Sanción moratoria ordinaria: $113.412.000 (desde el 1° de enero de 2015 al 25 de agosto de 2023 – salario $1.090.500). - Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo: $33.804.052 (del 15 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2014 – indexada al 25 de agosto de 2023).Radicación n.°101730

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II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del

manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, como en el sub lite, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el sub examine, el juez de primera instancia declaró la existencia de «sendos contratos de trabajo» y absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.Radicación n.°101730

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Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación, con el objetivo de que se reexaminaran las condenas atinentes a: i) la existencia de un único contrato de trabajo; ii) la indemnización por despido injusto iii) «las mejoras salariales»; iv) las prestaciones sociales; v) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; y vi) la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de la cesantía (PDF_2024025729734_Audiencia primera instancia fl.°171). El Tribunal encontró demostrada la existencia de una relación laboral ininterrumpida, desde el 6 de agosto de 2012

de la cesantía (PDF_2024025729734_Audiencia primera instancia fl.°171). El Tribunal encontró demostrada la existencia de una relación laboral ininterrumpida, desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 y dispuso que los conceptos exigibles con anterioridad al 5 de octubre de 2013 se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción. Respecto a la desmejora del salario alegada por el demandante, explicó que el del 2014 fue un reajuste que el mismo actor había aceptado y que, en todo caso, era superior al salario mínimo legal de esa anualidad, razón por la que absolvió del reajuste salarial pretendido. Sin embargo, determinó que sí procedía la condena por salarios dejados de percibir entre el 26 de diciembre de 2013 y el 8 de enero de 2014 – periodo de interrupción entre un contrato a término fijo y el siguiente-, con el consecuente pago de las prestaciones sociales y vacaciones. Finalmente, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, pero denegóRadicación n.°101730 SCLAJPT-06 V.00 6 la indemnización moratoria – art. 65 del CSTy la sanción por el no pago de la cesantía – art. 99 de la Ley 50 de 1990-. Así, pues, en aras de determinar el monto del interés económico del recurrente, se deben tener en cuenta las pretensiones de la demanda que fueron negadas por el juez de primera instancia, que, a su vez, fueron materia de apelación por el actor y confirmadas negativamente por el Tribunal.

pretensiones de la demanda que fueron negadas por el juez de primera instancia, que, a su vez, fueron materia de apelación por el actor y confirmadas negativamente por el Tribunal. En ese orden, se efectúan los cálculos con base en i) la suma mensual de $118.500, solicitada a título de «mejoras salariales» dejada de pagar desde enero hasta diciembre de 2014; ii) el valor de las primas de servicios, la cesantía y sus intereses, las vacaciones, correspondiente al periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, monto al que se le restarán las sumas a las que condenó el Tribunal por dichos conceptos; iii) la indemnización por la no consignación de la cesantía; iv) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por los primeros 24 meses, junto con los intereses moratorios a partir del mes 25; y v) la indexación de las vacaciones y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La respectiva liquidación, efectuada con base en los salarios establecidos correctamente por el Tribunal y con el pretendido ajuste del año 2014, arroja lo siguiente:Radicación n.°101730

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PRETENSIÓN: "MEJORAS SALARIALES"-SALARIOS INSOLUTOS 2014

MES SALARIO INSOLUTO ene-14 $ 118.500,00 feb-14 $ 118.500,00 mar-14 $ 118.500,00 abr-14 $ 118.500,00 may-14 $ 118.500,00 jun-14 $ 118.500,00 jul-14 $ 118.500,00 ago-14 $ 118.500,00 sep-14 $ 118.500,00 oct-14 $ 118.500,00 nov-14 $ 118.500,00 dic-14 $ 118.500,00 Subtotal $ 1.422.000,00 DIFERENCIAS PRETENDIDAS EN PRIMAS DE SERVICIOS DESDE HASTA DÍAS TOTAL 6/08/2012 28/12/2012 143 $ 353.208,81 8/01/2013 30/06/2013 173 $ 524.045,83 1/07/2013 25/12/2013 175 $ 530.104,17 9/01/2014 30/06/2014 172 $ 521.016,67 1/07/2014 31/12/2014 180 $ 545.250,00 $ 3.414.248,26 $ 42.408,00 $ 3.371.840,26 Subtotal Primas de servicios en fallo 2a i. Diferencia pretendidaRadicación n.°101730

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DIFERENCIAS PRETENDIDAS EN CESANTÍAS DESDE HASTA DÍAS TOTAL 6/08/2012 28/12/2012 143 $ 353.208,81 8/01/2013 25/12/2013 348 $ 1.054.150,00

9/01/2014 31/12/2014 352 $ 1.066.266,67 $ 5.887.873,74 $ 67.385,00 $ 5.820.488,74 Subtotal Cesantías en fallo 2a i. Diferencia pretendida DIFERENCIAS PRETENDIDAS EN INTERESES SOBRE CESANTÍAS DESDE HASTA DÍAS TOTAL 6/08/2012 28/12/2012 143 $ 16.836,29 8/01/2013 25/12/2013 348 $ 122.281,40 9/01/2014 31/12/2014 352 $ 125.108,62 $ 264.226,31 $ 539,08 $ 263.687,23 Subtotal Intereses sobre Cesantías en fallo 2a i. Diferencia pretendida

DIFERENCIAS PRETENDIDAS EN COMPENSACIÓN DE VACACIONES Y SU INDEXACIÓN

DESDE HASTA SALARIO MENSUAL BASE DÍAS A COMPENSAR TOTAL INDEXACIÓN 6/08/2012 28/12/2012 $ 1.090.500,00 11 $ 399.850,00 $ 261.524,09 8/01/2013 25/12/2013 $ 1.090.500,00 23 $ 836.050,00 $ 513.946,57 9/01/2014 31/12/2014 $ 1.090.500,00 23 $ 836.050,00 $ 488.281,94 $ 2.071.950,00 $ 1.263.752,60 $ 33.692,00 $ 19.677,29

$ 2.038.258,00 $ 1.244.075,31 Compensación de vacaciones en fallo 2a i. Diferencia pretendida SubtotalRadicación n.°101730

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INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS Y SU INDEXACIÓN

FECHA INICIAL DE

CAUSACIÓN DE CESANTÍAS

FECHA FINAL DE

CAUSACIÓN DE

CESANTÍAS

SALARIO MENSUAL

BASE

FECHA INICIAL PARA

ESTABLECIMIENTO

DE MORA EN

CONSIGNACIÓN DE

CESANTÍAS

CAUSADAS

FECHA FINAL PARA

ESTABLECIMIENTO

DE MORA EN

CONSIGNACIÓN DE

CESANTÍAS

CAUSADAS DÍAS EN MORA INDEMNIZACIÓN INDEXACIÓN 6/08/2012 28/12/2012 $ 889.197,00 15/02/2013 14/02/2014 360 $ 10.670.364,00 $ 6.231.859,41 1/01/2013 25/12/2013 $ 1.090.500,00 15/02/2014 31/12/2014 316 $ 11.486.600,00 $ 6.708.569,30 $ 22.156.964,00 $ 12.940.428,72

INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DE CST POR PRIMEROS 24 MESES DESDE HASTA DÍAS SIN PAGO INDEMNIZACIÓN 1/01/2015 31/12/2016 720 $ 26.172.000,00

$ 26.172.000,00

INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DE CST A PARTIR DE MES 25

DESDE HASTA MONTO BASE DÍAS SIN PAGO

INDEMNIZACIÓN

(Tasa diaria = 0,099646332980%)

$ 26.172.000,00

INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DE CST A PARTIR DE MES 25

DESDE HASTA MONTO BASE DÍAS SIN PAGO

INDEMNIZACIÓN

(Tasa diaria = 0,099646332980%) 1/01/2017 25/08/2023 $ 10.724.122,00 2.394 $ 25.582.749,18 $ 25.582.749,18Radicación n.°101730

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CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS ESTABLECIDAS

VALOR $ 1.422.000,00 $ 3.371.840,26 $ 5.820.488,74 $ 263.687,23 $ 2.038.258,00 $ 1.244.075,31 $ 22.156.964,00 Indexación sanción no consignación cesantía $ 12.940.428,00 $ 26.172.000,00 $ 25.582.749,18 $ 101.012.491,00 CONCEPTO Indemnización de Art. 65 a partir de mes 25 Salarios insolutos - "mejoras salariales" Indemnización de Art. 65 por primeros 24 meses Diferencias pretendidas en primas de servicios Diferencias pretendidas en cesantías Diferencias pretendidas en intereses sobre cesantías Diferencias pretendidas en compensación de vacaciones Indemnización por no consignación de cesantías Indexación diferencias pretendidas en compensación vacac. De los anteriores cálculos se extrae que la sumatoria realizada por el Tribunal para conceder el recurso de casación resultó desacertada, puesto que no era viable calcular la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, de manera continua, es decir, desde la terminación de la

casación resultó desacertada, puesto que no era viable calcular la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, de manera continua, es decir, desde la terminación de la relación laboral hasta la sentencia de segundo grado, sino que debió limitarla a los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, calcular los intereses moratorios, tal y como lo establece la norma. Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que, para el año 2023, equivalía a $139.200.000, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $1.160.000. Así las cosas, no le asiste interés económico a la parte demandante para recurrir en casación, pues el valor que arrojaron los respectivos cálculos ($101.012.491) no alcanzaRadicación n.°101730 SCLAJPT-06 V.00 11 el tope mínimo previsto en la ley, equivocándose así el juez de segundo grado al conceder el recurso extraordinario de casación a la sociedad accionada, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por JULIO ALBERTO ROMERO ASCANIO contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por JULIO ALBERTO ROMERO ASCANIO contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ASOCIACIÓN DE CABILDOS

INDÍGENAS DEL CESAR Y LA GUAJIRA DUSAKAWI EPSI.

SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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