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CSJ - AL6923-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6923-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6923-2024 Radicación n.°101623 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPsuplicó de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 2, de 9 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 09 de noviembre de 2017, la cual modificó el fallo emitido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310502420160063400, promovido por MANUEL HOLGER LÓPEZ PEÑALOZA contra la recurrente.Radicación n.° 101623

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I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de mayo de 2023 solicitó la revisión de la referida sentencia, por considerar que se configuraron las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en sus literales a) y b), los cuales establecen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Pretendió, en consecuencia, que: i) se revoque la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 2, CSJ SL3638-2021, que resolvió el recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 09 de noviembre de 2017, la cual modificó el fallo emitido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de septiembre de

2017, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310502420160063400 y en consecuencia:Radicación n.° 101623 SCLAJPT-06 V.00 3 ii) se declare que a Manuel Holger López Peñaloza no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, por cuanto no cumplió con la edad requerida antes del 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. iii) se ordene a Manuel Holger López Peñaloza restituir la totalidad de los dineros recibidos en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación, debidamente indexados, por no haber lugar al pago en virtud de tal prestación. Y, subsidiariamente, que: i) se declare que a Manuel Holger López Peñaloza no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14. ii) se declare que a Manuel Holger López Peñaloza sólo le asiste el derecho a una pensión y a 13 mesadas anuales. iv) se ordene a Manuel Holger López Peñaloza restituir las sumas pagadas por concepto de mesada 14, debidamente indexadas al momento del reintegro. iv) se declare que la pensión convencional de jubilación reconocida a Manuel Holger López Peñaloza, reconocida por

la UGPP, es compartible con la pensión legal de vejez que le pueda ser reconocida hacia el futuro, con fundamento en losRadicación n.° 101623 SCLAJPT-06 V.00 4 aportes pensionales que haya realizado en dicha entidad. v) se declare que en el evento de que Colpensiones reconozca a Manuel Holger López Peñaloza la pensión legal de vejez, y quede a cargo de la UGPP un mayor valor de la pensión que venía reconociendo, le sean restituidos los valores de las mesadas pensionales que le hubieren sido pagadas. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante narró que Manuel Holger López Peñaloza nació el 8 de octubre de 1960, prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante el período comprendido entre el 16 de enero de 1979 y el 27 de junio de 1999, equivalente a 7.360 días. Agregó que el trabajador al momento del retiro desempeñaba en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el cargo de subdirector II, Grado 6, en la gerencia regional de Córdoba. Sostuvo que por Resolución n.° RDP 034050 del 14 de septiembre de 2016, La UGPP le negó el reconocimiento de la

pensión de jubilación convencional solicitada el 11 de mayo de 2016, por considerar que no acreditó el cumplimiento de los 55 años antes del 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, como requisito para acceder al derecho consagrado en el acuerdo convencional 1998-1999, suscrito entre la Caja Agraria y Sintra-Crédito.Radicación n.° 101623

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Aseveró que López Peñaloza promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia del 26 de septiembre de 2017, resolvió condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional solicitada, por acreditar el actor los 20 años de servicios exigidos por el parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT 1998-1999 suscrita entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y SILTRACREDITARIO, teniendo en cuenta que los 55 años de edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto

por la parte convocada y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017, modificó los ordinales 2° y 3° de la decisión del a quo, en el sentido de establecer el monto de la pensión en la suma de $1.755.356.18, revocó parcialmente el ordinal 4° para en su lugar condenar a la mesada 14 y confirmó en todo lo demás. Una vez surtido el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral -- Descongestión, en sentencia de 9 de agosto de 2021 no casó la sentencia del ad quem, por considerar que el derecho pensional se causó desde el 27 de junio de 1999, por tanto,Radicación n.° 101623 SCLAJPT-06 V.00 6 constituye un derecho adquirido que no es susceptible de ser desconocido por el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo entonces procedente el derecho a la mesada 14. Agregó que la UGPP por resolución RDP 028625 del 8 de febrero de 2022, dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral –Descongestión, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de una pensión convencional de jubilación a favor de Manuel Holger López Peñaloza, efectiva a partir de 8 de octubre de 2015, en cuantía de $1.755.352,18, al igual que el pago de la mesada 14.

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en

2015, en cuantía de $1.755.352,18, al igual que el pago de la mesada 14.

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de

naturaleza pública, lo siguiente: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia , de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.Radicación n.° 101623

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La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

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La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (Subrayas y cursiva de la Sala). Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la solicitud aludida es el dispuesto para la revisión, y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPPtiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPPtiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen» , conforme a lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.Radicación n.° 101623

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En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva de la revisión se advierte por la Sala que cumple con las exigencias art. 33 de la Ley 712 de 2001 y, además, se encuentra acreditado el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado, de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se dispuso de manera permanente por la Ley 2213 de 2022. En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835-2003, el plazo para interponer la revisión será de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia». Así las cosas, como en el sub lite, la Sala de Casación

2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia». Así las cosas, como en el sub lite, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 2, de la Corte Suprema de Justicia, profirió la sentencia CSJ SL3638-2021 el 9 de agosto de 2021, quedando ejecutoriada el 31 de agosto de 2021 – y la revisión fue presentada el 4 de mayo de 2023 – no han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo. Como la demanda será admitida, se ordenará correr traslado al demandado por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previaRadicación n.° 101623 SCLAJPT-06 V.00 9 notificación que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER personería como apoderada de la UGPP a LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, identificada

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER personería como apoderada de la UGPP a LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, identificada con CC n.° 32.412.769 de Medellín y TP n.° 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos y en los términos de la Escritura Pública respectiva, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.

SEGUNDO: ADMITIR la revisión interpuesta por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 2, de 9 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de casación contra la sentencia dictadaRadicación n.° 101623 SCLAJPT-06 V.00 10 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 09 de noviembre de 2017, la cual modificó el fallo emitido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310502420160063400, promovido por MANUEL

del Circuito de Bogotá el 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310502420160063400, promovido por MANUEL HOLGER LÓPEZ PEÑALOZA contra la recurrente.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia al demandado MANUEL HOLGER LÓPEZ PEÑALOZA, misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: CORRER traslado al demandado por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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