CSJ - AL6923-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6923-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6923-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2025-00015-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y l a JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que YOLANDA TRIVIÑO MUÑOZ promueve contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPPy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Yolanda Triviño Muñoz solicitó que se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la « indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, por periodosRadicación n.° 73001-31-05-005-2025-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laborados para la extinta Adpostal, por su difunto esposo Rubén Darío Fajardo Cr uz», junto con la indexación y las costas procesales . En subsidio, solicitó que se impongan dichas condenas a Colpensiones (f.os 5 a 11 cuaderno conflicto de competencia).
El asunto le correspondió a l Juez Once Laboral del
costas procesales . En subsidio, solicitó que se impongan dichas condenas a Colpensiones (f.os 5 a 11 cuaderno conflicto de competencia).
El asunto le correspondió a l Juez Once Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de auto de 13 de enero de 2025 lo rechazó por falta de competencia territorial, al considerar que la regla aplicable es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , esto es, que corresponde al juez del lugar de domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.
A partir de lo anterior , explicó que «[e]n lo [sic] anexos reposa copia de la reclamación administrativa presentada ante COLPENSIONES en la ciudad de Ibagué (Tolima), y así mismo en el acápite de la demanda referente a las notificaciones se indica dicha ciudad en la dirección de la demandada». En consecuencia, remitió las diligencias a la Oficina de Reparto de esa ciudad (f.os 54 a 55, cuaderno conflicto de competencia).
La actuación se repartió a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de auto de 28 de febrero de 2025 suscitó conflicto de competencia ante esta Corte, toda vez que en virtud del citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consideró que existían múltiples jueces competentes para conocer laRadicación n.° 73001-31-05-005-2025-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demanda, estos son, l os jueces laborales del circuito de
existían múltiples jueces competentes para conocer laRadicación n.° 73001-31-05-005-2025-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demanda, estos son, l os jueces laborales del circuito de Ibagué, en atención al lugar de presentación de la reclamación administrativa ante Colpensiones, los de Bogotá y Cali «por el domicilio de las entidades demandadas (Colpensiones y UGPP) », y los del lugar «donde se haya agotado la reclamación administrativa frente a la UGPP».
Así, señaló que en el caso concreto la accionante eligió presentar su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Cali, pues «así lo declaró expresamente en el acápite de competencia de la demanda, donde eligió domicilio de las partes (y no el lugar donde le reclamó el derecho a Colpensiones)».
En consecuencia, remitió el expediente a la corporación por medio de correo electrónico el 18 de marzo de 2025, para que dirima el conflicto suscitado (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el juezRadicación n.° 73001-31-05-005-2025-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 4 competente para conocer de la demanda ordinaria laboral en referencia.
Al respecto, es preciso señalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Conforme a lo anterior, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, la demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada o el del lugar donde adelantó la reclamación ; facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo».
En tal perspectiva , se advierte que en el escrito de demanda Yolanda Triviño Muñoz fijó la competencia en razón a «la vecindad y domicilio de las partes». Así mismo, se aclara que en la demanda se incluyó un acápite denominado «designación de las partes », en el cual señaló que ambas
a «la vecindad y domicilio de las partes». Así mismo, se aclara que en la demanda se incluyó un acápite denominado «designación de las partes », en el cual señaló que ambas demandadas tenían su domicilio en la ciudad de Bogotá , información acorde con lo dispuesto en los Decretos 4488 de 2009 y 0575 de 2013, los cuales establecen la estructura de Colpensiones y de la UGPP, respectivamente.Radicación n.° 73001-31-05-005-2025-00015-01
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Por otra parte, al analizar las pruebas aportadas con la demanda, se advierte que por medio de solicitud de 11 de julio de 2024 Yolanda Triviño Muñoz solicitó «[r] eliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez » en calidad de cónyuge supérstite de Rubén Darío Fajardo Cruz, la cual se radicó en la oficina de Colpensiones ubicada en la ciudad de Ibagué, según constancia de recibo y radicación n.° 2024_14038291 (f.os 21 a 22, cuaderno conflicto de competencia).
No obstante, se advierte que la actora radicó la demanda ante los jueces de Cali, lugar que no corresponde a ninguno de los criterios señalados en la norma en comento para determinar la competencia por el factor territorial.
De ahí que, en este caso particular, se advierte que dicha ciudad no corresponde al domicilio de las demandadas -Bogotá- ni al lugar en que se realizó la reclamación del derecho -Ibagué-, en concordancia con las dos opciones que
De ahí que, en este caso particular, se advierte que dicha ciudad no corresponde al domicilio de las demandadas -Bogotá- ni al lugar en que se realizó la reclamación del derecho -Ibagué-, en concordancia con las dos opciones que prevé el referido artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, en aras de hacer efectivo el derecho que le asiste al accionante de elegir el lugar donde tramitar su demanda, es necesario que la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué requiera a la demandante para que elija el lugar en el que pretende que se tramite el proceso de acuerdo con los parámetros de competencia señalados.
Al respecto, se advierte que la Corte en providencia CSJ AL3368-2025 decidió un asunto similar, en el cual explicó:Radicación n.° 73001-31-05-005-2025-00015-01
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Asimismo, en relación con los demás medios probatorios del expediente, se confirma que la reclamación administrativa del derecho pretendido ante Colpensiones se radicó en Bogotá, pues así lo constatan la guía de envío y la constancia de recibido de dicho d ocumento (f.º 222, 252 y 253 «Cuaderno Conflicto Competencia Nº2» del expediente digital). Ahora, no ocurre lo mismo con la reclamación ante Protección S. A., dada la carencia de elementos de juicio que la acrediten.
En ese contexto, la promotora del litigio se equivocó al invocar la competencia de los jueces laborales del circuito de Pasto, pues
de elementos de juicio que la acrediten.
En ese contexto, la promotora del litigio se equivocó al invocar la competencia de los jueces laborales del circuito de Pasto, pues no corresponde a alguno de los criterios aludidos; no obstante, en aras de hacer efectivo el derecho que le asiste de elegir el lugar donde se tramitará su demanda, esta Sala remitirá las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que la requiera a fin de que seleccione alguna de las alternativas bajo los parámetros de la competencia aquí señalados (Bog otá o Medellín). Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.
Por tanto, se remitirá el expediente a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, para que requiera a la demandante con el objetivo de que determine el lugar de conocimiento del proceso, según la norma aplicable y citada en precedencia, de modo que, bien puede elegir el domicilio de la s demandadas o el del lugar donde adelantó la reclamación administrativa, conforme se expuso.
Una vez ello ocurra, dicha autoridad deberá disponer lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-005-2025-00015-01
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RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente a la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ , con el fin de que requiera a la demandante para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo
PRIMERO: REMITIR el expediente a la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ , con el fin de que requiera a la demandante para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a l JUEZ ONCE
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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