CSJ - AL6924-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6924-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6924-2024 Radicación n.°103109 Acta 30
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la ARL COLMENA SEGUROS S.A. contra el auto de 30 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JAIRO DE JESÚS ROMERO SERPA , SALUD TOTAL EPS SA , COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y al cual fueron llamadas en garantía MAPFRE
COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°103109
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La actora persiguió mediante demanda laboral ordinaria (C. Pimera_Instancia_f.° 2 a 18 ) que se declare nulo el dictamen n.°12560791-155595, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 15 de noviembre de 2017, en el que se determinó que Jairo de
Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 15 de noviembre de 2017, en el que se determinó que Jairo de Jesús Romero Serpa padecía una invalidez del 54.32% con origen: enfermedad laboral, con sustento en que, realmente la invalidez era de origen común. Suplicó, además, que se declare que «las patologías laborales padecidas por el demandado (epicondilitis lateral – bilateral y síndrome del túnel carpiano bilateral) se estructuraron con anterioridad a las patologías comunes», que la deficiencia real de las patologías de origen laboral es del 13.70%, mientras que la de las patologías comunes es del 22.88%, en consecuencia, que se declare que la pérdida de capacidad laboral integral del demandado es de origen común, que se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en riesgos laborales a la ARL Colmena Seguros SA, en pensiones a Colfondos SA Pensiones y Cesantías y en Salud a Total EPS SA, por consiguiente, se les ordene, según corresponda, asumir las prestaciones asistenciales y económicas a que tenga derecho Jairo de Jesús Romero Serpa por las patologías que son de origen común y no de origen laboral, como «erradamente» lo concluyó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia,Radicación n.°103109
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Nacional de Calificación de Invalidez. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia,Radicación n.°103109 SCLAJPT-06 V.00 3 mediante sentencia de 13 de junio de 2022 ( C. Primra_Instancia_f.°1299-1443 y archivo digital de audio/video ), dispuso mantener la vigencia del dictamen número 12560791-15595 del 15 de noviembre del 2017, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hasta el 9 de agosto de 2021 y absolvió de las pretensiones a Salud Total EPS, Colfondos SA, Colpensiones y a las demás partes. De igual manera, aclaró que en relación con cualquier riesgo asegurable las partes interesadas tendrían que presentar la reclamación ante el respectivo fondo. La decisión anterior fue apelada por la demandante y los demandados Jairo de Jesús Romero Serpa y Colfondos SA, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, cuerpo colegiado que en fallo de 28 de septiembre de 2023 ( C. Segunda_Instancia_ f.° 41 a 51), se abstuvo de declarar la nulidad del dictamen de marras y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación (C.Segunda_Instancia_ f.° 67) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad
demanda. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación (C.Segunda_Instancia_ f.° 67) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem por providencia de 30 de noviembre de 2023 ( C. Segunda_Instancia_ f.°72 a 74 ), porque de acuerdo con lo expresado en ella:Radicación n.°103109 SCLAJPT-06 V.00 4 […] lo solicitado por la ARL COLMENA SEGUROS S.A., era la nulidad del dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, siendo una pretensión declarativa, lo que conlleva a que no se cuente con los parámetros que permitan precisar el agravio que afecta al recurrente, estando ante una imposibilidad para determinar el interés jurídico para recurrir. Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (C.Segunda_Instancia_ f.° 80 a 84.), el cual sustentó expresando que: […]
6. Nótese que lo pretendido en demanda es evitar que mi representada no se vea afectada por las resultas del dictamen objeto de discusión, y es por eso que se solicita en la presente litis que las demandadas respondan bien sea de manera
asistencial o económica por el pago de una IPP y/o pensión de invalidez que haya lugar.
7. Claramente se observa que podemos estar frente al pago de prestaciones económicas a cargo de mi representada inclusive tiene carácter periódico e incluso de tracto sucesivo que podrían afectan el patrimonio y los intereses de mi representada. 8.Resulta a todas luces en el presente asunto que conllevaría al reconocimiento y pago de una prestación económica, por lo que esto produciría un agravio económico que afecta a mi representada. En este caso si estamos si exige una erogación a cargo de mi representada que inclusive es una proyección que se hace a futuro y peor aún no estaría reflejado en un valor único, hecho que hace más gravosa la situación para los intereses de mi representada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por auto de 1° de marzo de 2024 (C. Segunda_Instancia_ f.°90 a 92 ), no repuso su decisión y ordenó su remisión a esta Sala para que se surtiera el recurso de queja. Al efecto precisó que:Radicación n.°103109 SCLAJPT-06 V.00 5 […] En sub examine, el recurrente manifiesta que se estaría frente a posibles pagos de prestaciones económicas periódicas y de tracto sucesivo, sin embargo, lo solicitado fue una pretensión declarativa, que impide determinar el monto para recurrir. Así mismo, el valor del interés para recurrir no puede basarse en suposiciones, se requiere tener la certeza de este para efectos de establecer si existe o no. Por lo tanto, no se ve como sea
mismo, el valor del interés para recurrir no puede basarse en suposiciones, se requiere tener la certeza de este para efectos de establecer si existe o no. Por lo tanto, no se ve como sea aceptable, lo pretendido por el apoderado judicial de la ARL
COLMENA SEGUROS S.A.
En el término del traslado, la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en un valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones queRadicación n.°103109
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impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones queRadicación n.°103109 SCLAJPT-06 V.00 6 económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, la recurrente carece de interés económico para recurrir, en la medida en que las pretensiones imploradas en la demanda fueron eminentemente declarativas y, en particular, la pretensión séptima tuvo como propósito «se ordene a Colfondos SA Pensiones y Cesantías y/o a Salud total EPS SA,. según corresponda de acuerdo a la ley, asumir las prestaciones asistenciales y económicas a que tenga derecho el señor Jairo de Jesús Romero Serpa, por ser sus patologías de origen común y no de origen laboral […]». Sin que sobre ese punto específico se pronunciara
prestaciones asistenciales y económicas a que tenga derecho el señor Jairo de Jesús Romero Serpa, por ser sus patologías de origen común y no de origen laboral […]». Sin que sobre ese punto específico se pronunciara explícitamente el juez singular, al contrario, aclaró que: no ha hecho pronunciamiento con relación al llamamiento en garantía frente a ninguna pretensión económica dentro de la presente causa, por lo tanto, no podría pronunciarse con relaciónRadicación n.°103109 SCLAJPT-06 V.00 7 a los riesgos asegurables por parte de la aseguradora o los riesgos que contrató Colfondos con la Aseguradora; tendrán que presentar las partes interesadas la reclamación ante el respectivo fondo de pensión para efectos de que se pueda generar el conflicto y luego se pueda resolver lo pertinente.(Subrayado de la Sala) Por manera que, la recurrente tampoco manifestó su disenso sobre ese particular. Ante ese panorama, las alegaciones de la recurrente caen al vacío, en la medida en que no hubo una condena mensurable, definible o determinable, pues para encontrar algún valor que reúna esas características, pretende que se tenga en cuenta una eventual obligación pensional que surgiría, no del fallo, como lo exige la jurisprudencia, sino de un hecho futuro e incierto, cual es la posibilidad de que en algún momento haya que reconocerse por parte del Sistema de Seguridad Social en Riesgos una pensión de invalidez al afiliado demandado, asunto que jamás se ventiló en el proceso. En ese orden, debe tenerse presente que «[…] ha
de Seguridad Social en Riesgos una pensión de invalidez al afiliado demandado, asunto que jamás se ventiló en el proceso. En ese orden, debe tenerse presente que «[…] ha reiterado la Corte que el interés para recurrir debe ser cierto y no eventual, y debe ser determinado o determinable pecuniariamente» (CSJ AL2915-2022, CSJ AL AL568-2023 entre muchas otras), es decir, no es posible acudir a situaciones hipotéticas o a meras conjeturas, como ha ocurrido en el presente caso. De otro lado, vale la pena precisar que quien formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo en debida forma.Radicación n.°103109
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Sobre el tema esta Corporación, en proveído CSJ AL12112024, indicó que, «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». Así mismo, en auto CSJ AL541-2021, se insistió en que quien pretende cuestionar el interés económico, deberá: [...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la
exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. De lo anterior concluye la Sala que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que sería necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $139.200.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2023, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV), lo cual no ha acontecido en el asunto bajo estudio. En consecuencia, no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado el recurso extraordinario.Radicación n.°103109
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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ARL COLMENA SEGUROS S.A. contra el auto de 30 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , JAIRO DE JESÚS ROMERO SERPA , SALUD TOTAL EPS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y al cual fueron llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA
SEGUROS DE VIDA S.A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.°103109
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.