CSJ - AL6924-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6924-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6924-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00133-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , con ocasión de la demanda ordinaria laboral que ÓSCAR MAURICIO CASTRO MARÍN promueve contra las sociedades AUTOPISTAS URABÁ S. A.

S. y MAQUITRANS DEL NORDESTE S. A. S.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare que «existió una relación laboral con MAQUITRANS DEL NORDESTE S. A. S. desde el 8 de febrero de 2020 y que AUTOPISTA DEL (sic) URABÁ S. A. S. es responsable solidariamente».

En consecuencia, requirió que se condene a lasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00133-01

SCLAJPT-06 V.00 2 demandadas al pago «de las prestaciones sociales y el salario adeudado, este último que arroja un valor superior a $18.878.510», las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 4 a 5 cuaderno conflicto de competencia).

del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 4 a 5 cuaderno conflicto de competencia).

El asunto se asignó a la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de auto de 29 de agosto de 2022 declaró la falta de competencia, al considerar que de conformidad con el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia se determina por el último lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Así, refirió que el accionante prestó sus servicios en el municipio de Dabeiba (Antioquia) ; que el domicilio de Maquitrans del Nordeste S. A. S. es Vegach í (Antioquia) y el de la sociedad Autopistas Urabá S. A. S. Bogotá; de modo que ninguno de los lugares indicados hace parte del circuito judicial de Medellín.

En virtud de lo anterior, ordenó requerir al demandante para que indicara cuál « de los tres Jueces competentes (Circuito de Bogotá – Promiscuo del Circuito de Yolomb ó, Promiscuo Circuito de Dabeiba)» elegía, a efecto de remitir las diligencias.

En respuesta a ello , el actor manifestó su elección a favor de los jueces laborales del circuito de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00133-01

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La actuación se repartió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 29 de agosto de

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La actuación se repartió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 29 de agosto de 2023 declaró la falta de competencia, al considerar que el demandante, en el acápite de competencia eligió tramitar la demanda ante la autoridad judicial del último lugar donde prestó el servicio, esto es, Vegachí (Antioquia). En consecuencia, concluyó que la competencia para conocer el asunto corresponde a los jueces laborales del Circuito de Medellín (f.° 368 a 369, cuaderno conflicto de competencia).

La demanda se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 19 de febrero de 2024, declaró la falta de competencia. En su decisión, señaló que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en la vereda Balsa (Antioquia); sin embargo, como el domicilio de la sociedad Maquitrans del Nordeste S.

A. S. está en el municipio de Vegachí; el juez de dicha localidad es el competente para conocer de las diligencias.

El asunto se repartió al Juez Promiscuo Municipal de Vegachí, quien a través de auto de 22 de marzo de 2024 suscitó conflicto de competencia ante esta corte. Para el efecto, refirió que «a los juzgados promiscuos municipales no se les ha asignado competencia alguna para conocer la tramitación de asuntos de índole laboral […] se estima que el llamado a adelantarlo es el JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE YOLOMBÓ ANTIOQUIA».

se les ha asignado competencia alguna para conocer la tramitación de asuntos de índole laboral […] se estima que el llamado a adelantarlo es el JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE YOLOMBÓ ANTIOQUIA».

En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias aRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00133-01

SCLAJPT-06 V.00 4 la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte para dirimirlo (f.° 8 a 10, cuaderno conflicto de competencia 2).

Por medio de auto de 7 de febrero de 2025 la referida Sala remitió las diligencias a la Secretaría de la Sala Plena de la corporación, en razón a que el conflicto de competencia se suscitó «entre autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria de distinta especialidad que pertenecen a distintos distritos, esto es, los Juzgados Catorce Laboral del Circuito de Medellín y Promiscuo Municipal de Vegachí -Antioquia-» (f.° 17, cuaderno conflicto de competencia 2).

A través de auto APL 2806-2025 de 9 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte se abstuvo de resolver el conflicto de competencia suscitado y, en consecuencia, remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral de la corporación, al considerar que en su condición de «superior funcional común» le corresponde dirimir el conflicto suscitado «teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y que los despachos judiciales pertenecen a distritos judiciales distintos, Medellín y

considerar que en su condición de «superior funcional común» le corresponde dirimir el conflicto suscitado «teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y que los despachos judiciales pertenecen a distritos judiciales distintos, Medellín y Antioquia» (f.° 390 a 394, cuaderno conflicto de competencia 2).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la CorteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00133-01

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Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

Sea lo primero advertir, que si bien el Juez Promiscuo municipal de Vegachí fue quien formuló el conflicto de competencia ante esta corte, lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, quien debió proponerlo era la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá.

Así, en atención la norma enunciada, el conflicto se entenderá suscitado entre las Juezas Quince Laboral del Circuito de Medellín y Segunda Laboral del Circuito de Bogotá. De esa manera, lo ha considerado esta corporación al analizar asuntos similares (CSJ AL7864-2024 y AL3825-2024, entre otros).

Circuito de Medellín y Segunda Laboral del Circuito de Bogotá. De esa manera, lo ha considerado esta corporación al analizar asuntos similares (CSJ AL7864-2024 y AL3825-2024, entre otros).

En este caso, deberá definirse quién es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ordinaria laboral en referencia.

Al respecto, debido a la naturaleza de los sujetos demandados y, a efectos de determinar la competencia territorial, resulta aplicable el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone:

ARTÍCULO 5.° COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00133-01

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Ahora, toda vez que en este asunto concurren varios demandados, es preciso acudir al artículo 14 ibidem, disposición que indica:

ARTÍCULO 14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.

Así, se tiene la existencia de múltiples jueces competentes para conocer del caso, de modo que la parte demandante tiene la facultad de escoger cualquiera de ellos en virtud del « fuero electivo» ( CSJ AL5355 -2024, AL2817 -2023, entre otras).

competentes para conocer del caso, de modo que la parte demandante tiene la facultad de escoger cualquiera de ellos en virtud del « fuero electivo» ( CSJ AL5355 -2024, AL2817 -2023, entre otras).

Al examinar el expediente , la Sala advierte que: (i) el domicilio principal de Maquitrans del Nordeste S. A. S. es Vegachí, y el de Autopistas Urabá S. A. S. Bogotá (f.° 332 a 345, cuaderno conflicto de competencia 1), y (ii) el último lugar donde el accionante refiere que prestó sus servicios fue en Dabeiba (Antioquia) (f.°350, cuaderno conflicto de competencia 1).

En tal sentido, el actor podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá –lugar que corresponde al domicilio de Autopistas Urabá S. A. S. –, ante el Juez Promiscuo del Circuito de Dabeiba –último lugar donde el accionante prestó sus servicios–, o ante el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, autoridad que conoce los asuntos laborales relacionados al municipio de Vegachí.

Sin embargo , nótese que el demandante eligió a los jueces laborales del circuito de Bogotá para que conocieran de la demanda, en virtud del requerimiento efectuado por laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00133-01

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Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín (f.° 332 a 345, cuaderno conflicto de competencia 1), y como esa elección es una opción legal válid a de conformidad con el artículo 5.° del

Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín (f.° 332 a 345, cuaderno conflicto de competencia 1), y como esa elección es una opción legal válid a de conformidad con el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , se remitirán las diligencias a la Juez a Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, y se informará de la decisión a los otros despachos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarla a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la JUEZA QUINCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , el JUEZ

CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al

JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VEGACHÍ.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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