CSJ - AL6925-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6925-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6925-2024 Radicación n.° 103885 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el auto de 18 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación planteado contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que DEYA MILENA ZAMUDIO SUAREZ promovió contra la recurrente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103885
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La actora persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, (PDF Cuaderno Primera Instancia, fl.° 3 ) que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado que realizó al Régimen de Ahorro Individual y que, como consecuencia de ello, se condenara a Porvenir S.A y a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones el total de los aportes obrantes en
Régimen de Ahorro Individual y que, como consecuencia de ello, se condenara a Porvenir S.A y a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones el total de los aportes obrantes en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, rendimientos; y, por último, que se condenara al pago de las costas procesales. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 1 de diciembre de 2021 (PDF Cuaderno Primera Instancia_2024093615841, f.° 449 - 454), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación propuesta [sic] por Porvenir S.A. Protección S.A. y Colpensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a las administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones incoadas por la señora DEYA MILENA ZAMUDIO SUAREZ con C.C. 31.471.653.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, y como agencias en derecho se fija la suma de $300.000 que la demandante debe cancelar a cada demandadas [sic].
La decisión anterior fue apelada por la demandante, recurso que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali, cuerpo colegiado que, en fallo de 31 de marzo de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 27 – 40), dispuso:Radicación n.° 103885
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 434 del 1 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora DEYA MILENA ZAMUDIO SUAREZ al RAIS administradora inicialmente por COLMENA, luego ING y posteriormente
PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. retronar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación de la demandante, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil, como también deberá retornar los gastos de administración, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C ., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual de la demandante.
Asimismo, ordenar a PORVENIR S.A. que traslade a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y
administró la cuenta de ahorro individual de la demandante. Asimismo, ordenar a PORVENIR S.A. que traslade a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y comisiones con cargo a su propio patrimonio, correspondientes al tiempo que la demandante estuvo vinculada con dicha AFP.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado de la señora DEYA MILENA ZAMUDIO SUAREZ, junto con los recursos contenidos en la cuenta de ahorro individual.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, se fija como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un (01) SMLMV a cargo de cada una.
Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Cuaderno CuadernoSegundaInstancia fl.° 51 - 5) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 18 de diciembre de 2023 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, fls.° 69 - 72), porque de acuerdo con lo expresado en ella:Radicación n.° 103885 SCLAJPT-06 V.00 4 […] En el presente caso, el agravio causado a la PROTECCIÓN S.A es el habérsele condenado a devolver el porcentaje de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio por los
periodos en que administró las cotizaciones de la demandante. Los costos de administración regulados por la ley 100 de 1993 y reglamentados por el artículo 39 del decreto 656 de 1994, en armonía con el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, cuentan con una base de cálculo y porcentaje de fijación libre por parte de cada AFP, sin embargo, en la medida en que no puede superar el 3% de la cotización establecida legalmente a partir de la vigencia de la ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) y con antelación el 3,5%, será sobre dicha base que deba realizarse el cálculo pertinente, amén del valor que por la comisión o costos de administración resulta acreditado en el proceso. Según los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones realizados al RAIS, relacionados en la historia laboral de PROTECCIÓN S.A, obrante en páginas 26 a 30 (Documento archivo 12ContestacioDemandaProtección2020162.pdf del cuaderno del Juzgado), y contados hasta la fecha de septiembre de 2020, se arroja el siguiente resultado: […] […] De la anterior operación se colige que el interés para recurrir, no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario. Inconforme con la decisión anterior, la demandada Protección S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno CuadernoSegundaInstancia fl.° 73 - 77) , el cual sustentó expresando que: […] 1. Como argumentos de la Sala para la declaratoria de
de queja (PDF Cuaderno CuadernoSegundaInstancia fl.° 73 - 77) , el cual sustentó expresando que: […] 1. Como argumentos de la Sala para la declaratoria de improcedencia del recurso de casación interpuesto por parte de mi representada se adujo en síntesis que: “En el presente caso, el agravio causado a la [sic] PROTECCIÓN S.A es el habérsele condenado a devolver el porcentaje de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante.Radicación n.° 103885
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Los costos de administración regulados por la ley 100 de 1993 y reglamentados por el artículo 39 del decreto 656 de 1994, en armonía con el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, cuentan con una base de cálculo y porcentaje de fijación libre por parte de cada AFP, sin embargo, en la medida en que no puede superar el 3% de la cotización establecida legalmente a partir de la vigencia de la ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) y con antelación el 3,5%, será sobre dicha base que deba realizarse el cálculo pertinente, amén del valor que por la comisión o costos de administración resulta acreditado en el proceso. De la anterior operación se colige que el interés para recurrir, no
supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario”
2. En el caso que nos ocupa, es importante resaltar que no solo se está debatiendo la devolución de los gastos de administración respecto de PROTECCIÓN S.A., ni esta condena es el único agravio económico que se le está causando a mi representada, sino que se está debatiendo la Nulidad o Ineficacia del traslado de un quien NUNCA ESTUVO AFILIADO en el Régimen de Prima
Media.
3. Adicionalmente se debe tener en cuenta lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1806-2022
Magistrado Ponente Omar De Jesús Restrepo Ochoa, en la cual indica lo siguiente: “Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional. De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho. … La Sala encuentra acertada la posición del ad quem de negar la ineficacia de la afiliación, pretendida por la señora Ulloa Ulloa ,
pues ello conllevaría un intento de retrotraer la situación de la afiliada al estado en que se hallaba antes de que hiciera una selección inicial de régimen, cuando, previo a ello, no existía una situación jurídica que modificar, es decir, no hay un acto para invalidar, pues no existe estado previo de registro ante ninguna administradora, porque no había afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones. Así las cosas, si la demandante nunca formó parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como está acreditado yRadicación n.° 103885 SCLAJPT-06 V.00 6 no se discute, eliminar la afiliación al RAIS no puede generar el efecto anhelado por la censura, pues no existe ningún vínculo jurídico previo con administradora pensional alguna, ni siquiera anterior a la existencia del sistema pensional vigente, para obligarla a recibirla como afiliada, así como a recibir sus cotizaciones hechas ante Protección y Porvenir ni reconocer, eventualmente, las prestaciones propias del sistema (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL34642019).” […] […] En atención a lo anterior, se solicita a la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali:
1. Revocar el auto Nro. 118 del 18 de diciembre del 2023 y notificado en estados del 18 de diciembre la misma anualidad de
la misma anualidad, para que en su lugar Conceda el recurso de Casación interpuesto.
2. En caso de no revocarse el auto recurrido, solicito al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se conceda el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que sea esta Corporación la que estudie la procedencia de la interposición del recurso de casación, así como su concesión.
El Tribunal, por auto de 22 de julio de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia fl.° 79 - 86), no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: […] Para efecto de determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación de la hoy recurrente AFP PROTECCION S.A., esta Sala, por auto 118 del 18 de diciembre de 2023, estableció que, el único agravio cuantificable para el efecto eran los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por el periodo en que dicho fondo administró las cotizaciones del demandante Deya Milena Zamudio Suarez, ordenados estos en el numeral 3° ) de la sentencia 81 del 31 de marzo de 2023. En esa oportunidad, se cuantificó tal condena en la suma de $2.535.000, liquidados por
el periodo comprendido entre diciembre de 1996 y septiembre de 2020, según cuadro que se inserta a continuación: […] […]Radicación n.° 103885
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Acorde con lo expuesto, no existiendo razones que permitan tomar una decisión diferente a la adoptada en auto 118 del 18 de diciembre de 2023, frente a la negativa del recurso de casación interpuesto por PROTECCION S.A., habrá de declararse impróspero el recurso de reposición formulado por la apoderada judicial de dicha entidad y, por ende, no se repondrá el auto atacado. En forma subsidiaria, la memorialista formula queja para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, esta Sala, en los términos de los artículos 62 y 68 del CPTSS, en concordancia con los artículos 352 y 353 del CGP, aplicables por analogía a la voz del artículo 145 del CPTSS, ordenará la reproducción de las piezas procesales pertinentes, para que, se surta el mismo ante la autoridad competente. Por lo expuesto, el juzgador de alzada ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el recurso de queja. Por último, la Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado, conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial de 26 de agosto hogaño.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de
del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial de 26 de agosto hogaño.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii)Radicación n.° 103885
SCLAJPT-06 V.00 8 que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandada Porvenir S.A., como en el caso bajo estudio, ello se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal al momento de revocar la decisión de primera instancia que la había absuelto. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.Radicación n.° 103885
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Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el
administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.Radicación n.° 103885
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En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «los valores que
en sede extraordinaria, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación de la demandante, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil, como también deberá retornar los gastos de administración, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C ., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual de la demandante.» (subrayas de la Sala), luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Protección S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica
para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL24102023).Radicación n.° 103885
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No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen especialmente a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Protección S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 103885
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 103885
SCLAJPT-06 V.00 12
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. formuló contra el auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación planteado contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DEYA MILENA ZAMUDIO SUAREZ contra la recurrente, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
Costas como se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.