CSJ - AL6925-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6925-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6925-2025 Radicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que AICARDO GUZMÁN DAVID presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 4 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra LUIS JAVIER LONDOÑO

MUÑOZ, GILBERTO, CONRADO, UBALDO y NEBARDO DE

JESÚS TOBÓN RESTREPO , ODILIA DEL SOCORRO

TOBÓN DE MARTÍNEZ, BERTA EMILIA MIRA DE TOBÓN,

ARTURO DE JESÚS y MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ

TOBÓN y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE PEDRO NEL TOBÓN, MERCEDES RESTREPO y JAIRO RIVERA HENAO.Radicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01

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I. ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio a Luis Javier Lo ndoño Muñoz como empleador y, en solidaridad como beneficiarios del servicio, a Luis Javier Londoño Muñoz, Gilberto, Conrado, Ubaldo y Nebardo de Jesús Tobón Restrepo, Odilia del Socorro Tobón de Martínez, Berta Emilia Mira de Tobón,

del servicio, a Luis Javier Londoño Muñoz, Gilberto, Conrado, Ubaldo y Nebardo de Jesús Tobón Restrepo, Odilia del Socorro Tobón de Martínez, Berta Emilia Mira de Tobón, Arturo de Jesús y María Mercedes Martínez Tobón y los herederos indeterminados de Pedro Nel Tobón, Mercedes Restrepo y Jairo Rivera Henao , con el fin de que se declare que: (i) celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el primero del 13 de enero de 2001 al 25 de octubre de 2019; (ii) el contrato terminó de manera unilateral e injusta, y (iii) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

En consecuencia, requirió que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de cesantías, primas, dotación de vestido y calzado , vacaciones, recargos por dominicales y festivos, «las horas diurnas y nocturnas laboradas desde el día 13 de enero de 2001 hasta el día 25 de octubre de 2019 », la indemnización por despido, las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 90 de la Ley 50 de 1990, las cotizaciones no efectuadas al sistema de seguridad social en pensión , la pensión de vejez, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 13 de enero de 2001 celebró contrato verbal a término indefinido con Luis Javier Londoño Muñoz para el cargo de oficios variosRadicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01

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enero de 2001 celebró contrato verbal a término indefinido con Luis Javier Londoño Muñoz para el cargo de oficios variosRadicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 3 en una finca de propiedad de su familia, en el municipio de Gómez Plata, Antioquia.

Refirió que prestó sus servicios todos los días de la semana, de forma personal, con un horario de 12 horas entre las 6:00 a . m. y las 6:00 p. m., desarrolló múltiples tareas agrícolas y de mantenimiento de la finca , lo cual implicaba en ocasiones una extensión de su horario de trabajo , y que no le suministraron los elementos de protección ni las herramientas necesarias para su labor.

Manifestó que entre los años 2001 y 2007 recibió como contraprestación por sus servicios las siguientes sumas:

2001 $200.000 2002 $309.000 2003 $332.000 2004 $358.000 2005 $381.500 2006 $408.000 2007 $433.700 2008 $461.500 2010 $515.000 2011 $535.600 2012 $566.700 2013 $589.500 2014 $616.000 2015 $644.350 2016 $689.455 2017 $737.717 2018 $781.242 2019 $828.116Radicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01

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Afirmó que en el mes de febrero del año 2008 fue despedido y que en el mes de octubre del mismo año regresó

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Afirmó que en el mes de febrero del año 2008 fue despedido y que en el mes de octubre del mismo año regresó a laborar sin recibir salario ni en ese mes ni en el mes de noviembre. Asimismo, adujo que el 1.° de diciembre del mismo año fue nuevamente despedido, pues su empleador le pidió que «se retirara porque iba a contratar a otra persona».

Explicó que el 15 de enero de 2010 celebró un nuevo contrato de trabajo en el cual se acordó que el pago de salario se efectuaría en especie «con el único beneficio (…) de la vivienda», pero en las mismas condiciones en que había laborado previamente.

Señaló que desde esa data trabajó de forma ininterrumpida hasta el 25 de octubre de 2019 cuando Luis Javier Londoño Muñoz le indicó «que debía desocupar la vivienda y que daba por terminada su relación laboral », sin pagarle la liquidación de prestaciones sociales o la indemnización por despido injusto (f.° 2 a 25y 47 a 54 cuaderno primera instancia).

Agotado el trámite de primera instancia, mediante decisión de 15 de marzo de 2024, el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, resolvió (f.º 446 a 449):

Primero: Declarar la existencia [de] dos contratos de trabajo entre el señor Aicardo Guzmán David y el señor Luis Javier Londoño Muñoz las cuales tuvieron los siguientes extremos laborales el primero desde el 13 de enero del 2001 hasta el 8 de

entre el señor Aicardo Guzmán David y el señor Luis Javier Londoño Muñoz las cuales tuvieron los siguientes extremos laborales el primero desde el 13 de enero del 2001 hasta el 8 de febrero de 2008 y la segunda desde el 15 de enero de 2010 hasta el 25 de octubre del 2019.Radicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01

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Segundo: Declarar que no se presentó el fenómeno de la solidaridad con los demás demandados, declarando su falta de legitimación en la causa por pasiva y por tanto, se desvinculan del presente trámite.

Tercero: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, sobre algunos de los conceptos reclamados (…).

Cuarto: Condenar a (…) Luis Javier Londoño Muñoz a pagar a

(…) Aicardo Antonio Guzmán David (…)

Salarios: $5.120.516

Cesantías: $6.351.354

Intereses a las cesantías: $265.087

Vacaciones: $1.449.240

Prima de servicios: $2.209.056

Quinto: Condenar a (…) Luis Javier Londoño Muñoz al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en razón de un día de retardo desde el día que terminó la relación laboral hasta que se produzca el pago total de la obligación.

Sexto: Condenar a (…) Luis Javier Londoño Muñoz al pago de las cotizaciones en pensiones causadas durante la vigencia de las relaciones laborales, esto es, la primera desde el 13 de enero de

obligación.

Sexto: Condenar a (…) Luis Javier Londoño Muñoz al pago de las cotizaciones en pensiones causadas durante la vigencia de las relaciones laborales, esto es, la primera desde el 13 de enero de 2001 hasta el 8 de febrero de 2008 y la segunda desde el 15 de enero de 2010 hasta el 25 de octubre de 2019, teniendo como base de ingreso base de cotización un SMMLV para cada año de la vigencia. Dicho pago deberá hacerse al Fondo que (…) Aicardo Antonio Guzmán se encuentre afiliado, una vez este obtenga el correspondiente cálculo.

Séptimo: no se condena al pago de los dineros solicitados por aportes en salud y dotación, horas extras, domingos, festivos y sanción por despido injustificado (…).

Octavo: Condenar en costas a (…) Luis Javier Londoño Muñoz.

(…)

Por apelación de ambas partes , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de fallo proferido el 4 de octubre de 2024, revocó la decisión de primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra y condenó en costasRadicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en ambas instancias al demandante (f.º 34 a 48, cuaderno de segunda instancia).

El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si el a quo acertó al concluir que se acreditaron los elementos del contrato de trabajo o por el contrario la

segunda instancia).

El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si el a quo acertó al concluir que se acreditaron los elementos del contrato de trabajo o por el contrario la parte demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En esa dirección , el Tribunal luego de aludir a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 167 del Código General del Pro ceso, indicó que le correspondía al accionante probar la prestación personal del servicio en los extremos referidos en la demanda para activar la presunción de contrato de trabajo subordinado descrita en el artículo 24 del estatuto laboral y, de tal manera invertir la carga de la prueba. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL326-2021.

A continuación, el ad quem señaló que no es necesario probar la existencia de un salario por cuanto ante la ausencia de prueba se presume que el trabajador devenga al menos un salario mínimo conforme a lo reglado en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo.

Claro lo anterior , afirmó que «de acuerdo con la demanda, su contestación y la prueba oral y documental recaudada, no se demostró la continuada prestación personal de un servicio personal del demandante en beneficio del demandado».Radicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01

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Para sustentar su tesis el Colegiado de instancia acometió el estudio de l a prueba practicada en el proceso y señaló que al comparar el texto de la demanda con la diligencia de conciliación celebrada el 19 de noviembre de

Para sustentar su tesis el Colegiado de instancia acometió el estudio de l a prueba practicada en el proceso y señaló que al comparar el texto de la demanda con la diligencia de conciliación celebrada el 19 de noviembre de 2019 ante la Inspección del Trabajo del Municipio de Cisneros, advertía que el demandante incurrió en múltiples inconsistencias y contradicciones.

Así, por ejemplo, explicó que mientras que en la demanda afirmó qu e la relación laboral finalizó el 25 de octubre de 2019, en la diligencia de conciliación refirió el 30 de septiembre del mismo año como extremo final.

Además, señaló que de acuerdo a la matrícula inmobiliaria n.º 025-4191 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos , allegada al proceso por la parte demandante , el inmueble en el cual se afirmó que se prestó el servicio era de propiedad de Arturo de Jesús Martínez Tobón y tenía una extensión de 2500 metros, de modo qu e, tratándose de un predio pequeño , donde además existía una laguna y una casa de habitación, no era posible que se ejecutaran las tareas descritas por el accionante o al menos no había evidencia de ello.

Conforme a tales consideraciones , afirmó que aunque era factible concluir que el accionante llegó a la finca de Arturo de Jesús Martínez Tobón por iniciativa de Luis Javier Londoño Muñoz desde el año 2001 y hasta el año 2019 , aquello no fue con «el ánimo de que se diera una relación de

Arturo de Jesús Martínez Tobón por iniciativa de Luis Javier Londoño Muñoz desde el año 2001 y hasta el año 2019 , aquello no fue con «el ánimo de que se diera una relación de trabajo», sino «buscando el beneficio de tener una viviendaRadicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 8 para él y su familia, además de aprovechar los cultivos de pan (sic), coger sembrados en dicho predio y los demás que él pudiera cultivar por su cuenta».

A continuación, el ad quem analizó los interrogatorios y los testimonios practicados en relación con la tesis expuesta.

Así, d el interrogatorio rendido por Gilberto Tobón Restrepo resaltó que informó que no visitaba mucho el predio, que su único conocimiento era que el demandante vivía allí, se aprovechaba de sus plantas para su consumo y que paseaba por las calles con una carreta.

En relación con lo declarado por Luis Javier Londoño Muñoz destacó que afirmó que se autorizó al demandante aprovechar los cultivos y usar la vivienda con su familia, que debía buscar trabajo en otras partes, que solo durante un interregno «se le dio la oportunidad para ensayarlo como trabajador» por 40 días, periodo que le fue liquidado, y en general, que no existió una relación de trabajo sino únicamente «una colaboración que le hacía a Aicardo y su familia».

Acerca de lo afirmado por Arturo de Jesús Martínez Tobón, puntualizó que este refirió que el inmueble era de su propiedad; que autorizó a su hermano para que llevara a l

familia».

Acerca de lo afirmado por Arturo de Jesús Martínez Tobón, puntualizó que este refirió que el inmueble era de su propiedad; que autorizó a su hermano para que llevara a l demandante a la finca por consideraciones humanas; que se le permitía el consumo de las cosechas del inmueble no con un ánimo de explotación económica sino de consumo de aquel y su familia , y que Aicardo Guzmán David buscabaRadicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 9 trabajo en otros lugares y que «le colaboraban con mercadito desde Medellín».

Explicó que María Mercedes Martínez Tobón declaró en términos similares y que agregó que el accionante no cumplía un horario y podía sacar provecho de los animales de la finca.

En cuanto a los demandados Berta Emilia Mira de Tobón, Jairo Rivera Henao, Alba Lucía González Uribe y Jhon Jairo Ramírez Giraldo , manifestó que no ofrecieron un conocimiento profundo acerca de la presunta relación laboral y los hechos objeto de debate.

Respecto del interrogatorio rendido por el demandante, el Tribunal resaltó que solo afirmó de manera general que recibía órdenes, sin determinarlas con claridad, que laboró en otras fincas y que incurrió en contradicciones respecto a lo afirmado en la demanda.

Al referirse al testimonio de Doralice Castañeda de Pérez, recordó que fue la testigo «a la que más crédito» le dio el a quo por ser vecina y tener conocimiento de los hechos. Al respecto, manifestó que era extraño que la testigo recordara

Pérez, recordó que fue la testigo «a la que más crédito» le dio el a quo por ser vecina y tener conocimiento de los hechos. Al respecto, manifestó que era extraño que la testigo recordara con claridad fechas exactas de inicio y terminación de labores del demandante, pero no recordara otros hechos más cercanos y de fácil recordación como su edad . A demás, manifestó que la testigo incurrió en contradicciones en cuanto a la fecha de llegada del demandante a la finca y que sus explicaciones respecto a razones de su conocimiento de los hechos no eran razonables.Radicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01

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En cuanto al testimonio de Francisco León Pérez Rivera, advirtió principalmente que no le constaba que el accionante realizara las mismas funciones que él y que no tenía un conocimiento directo o constancia de lo que hacía o quién le daba las órdenes.

Del testigo Fabio León Gómez Gil refirió que conoció al demandante, que aquel laboró en otros lugares y que realizó trabajos como «enmallar y desyerbar» hasta el año 2010 que se fue a vivir a Medellín.

Por último, de l os testigos Gladys del Socorro Gómez Pérez, Luz Marina Álvarez Rojo, Bartolomé de Jesús Restrepo, Doris Stella Gómez Pérez y Gloria Elena Gómez Pérez adujo que en términos generales apoyaron lo dicho por la parte demandada y negaron lo afirmado por el demandante.

Tras efectuar dicho recuento, el ad quem concluyó que si bien el accionante llegó al inmueble de propiedad de Arturo

la parte demandada y negaron lo afirmado por el demandante.

Tras efectuar dicho recuento, el ad quem concluyó que si bien el accionante llegó al inmueble de propiedad de Arturo de Jesús Martínez por iniciativa de Luis Javier Londoño Muñoz, y le prestó a este último un servicio «en el sentido de que le ayudaba con el cuidado de los cerdos y la venta de viruta», aquello no se dio en el marco de una relación laboral en los extremos temporales alegados, ni en beneficio exclusivo del demandado , sino en razón de «un acuerdo asociativo» donde los beneficios eran para ambos partícipes.Radicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01

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Asimismo, indicó que no existió una continuada y exclusiva prestación del servicio en favor del demandado , porque el accionante trabajaba en otros lugares para obtener su sustento y que no se acordó salario al no existir vínculo laboral, de modo que no había lugar al pago del mismo.

El demandante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 13 de noviembre de 2024 (f.° 90 a 94); el 11 de diciembre de 2024 la Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (ESAV archivo 002).

Dicho lapso inició el 19 de diciembre de 2024 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (ESAV archivo 5).

En dicho documento, el recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitó a la Corte:

informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (ESAV archivo 5).

En dicho documento, el recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitó a la Corte:

(…) la CASACION de la sentencia acusada en cuanto revoc ó totalmente la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado del Circuito de Cisneros (Antioquia) y pido que, en sede de instancia, (…) REVOQUE y le conceda los derechos laborales (…).

Para el efecto, acude a la causal primera de casación y propone tres cargos.

El primero de ellos lo formula así:

VIOLACIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA

FORMULACIÓNRadicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01

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Se demanda la sentencia de segunda instancia a la luz de la causal denominada infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida, dado que como queda demostrado en esta demanda el error ostensible de derecho conllevó a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso y se acusa la sentencia por “indebida aplicación” de un precepto , se dio por establecido lo narrado por mi poderdante en un intento de conciliación y le dio valor probatorio a un medio como el acta de no conciliación, sabiendo que no es autorizado por la ley.

En la demostración del cargo refiere que la obtención, aducción, producción e incorporación de pruebas está regulada por la Constitución y la ley y que los errores de derecho se presentan cuando el juzgador le otorga valor a un

En la demostración del cargo refiere que la obtención, aducción, producción e incorporación de pruebas está regulada por la Constitución y la ley y que los errores de derecho se presentan cuando el juzgador le otorga valor a un medio de convicción que no cumple los requisitos formales de validez.

En esa dirección afirma que el ad quem se equivocó al darle valor probatorio al acta de no conciliación . Así expone que «los yerros en que incurrió el Tribunal (…) obedecen a la indebida aplicación de la constancia de la audiencia celebrada ante el inspector del trabajo », pues las manifestaciones que realizan las partes en la audiencia de conciliación no constituyen confesión. En apoyo, cita las sentencias CSJ SL 26 may. 2000, rad. 13.400 y SL 3. dic. 2014 rad. 41.939.

El segundo cargo lo formula así:

INFRACCIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR

APLICACIÓN INDEBIDA

FORMULACIÓN

Se demanda la sentencia de segunda instancia a la luz de la causal denominada infracción indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida, para ello se solicita acudir a las pruebas queRadicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 13 serán detalladas en esta demanda, para confrontar el yerro en que incurrió el Tribunal y se debe efectuar una valoración fáctica y probatoria de lo que se plantea como infracción indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida.

Para fundamentar el cargo refiere que el Tribunal , al concluir qu e en el predio no se realizaba una actividad

y probatoria de lo que se plantea como infracción indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida.

Para fundamentar el cargo refiere que el Tribunal , al concluir qu e en el predio no se realizaba una actividad económica de manera continua, «omitió cumplir los criterios de racionalidad que la ley impone observar », y en sustento cita la sentencia CSJ SL2049-2018.

Además, refiere apartes de los interrogatorios de parte de Arturo de Jesús Martínez Tobón, Luis Javier Londoño Muñoz, su propia declaración de parte y los testimonios de Doralice Castañeda Pére z, Francisco León Pérez Rivera y Ernesto Julio Restrepo.

Asimismo, señala que aunque los testigos de la parte demandada afirmaron que la relación fue «por mera caridad por la lamentable situación del demandante, aquello no tenía la magnitud para desvirtuar el trabajo que realizaba (…) pues ellos mismos indicaron que en el predio sí se realizaban actividades agropecuarias». Al respecto, cita apartes de los testimonios de Luz María Álvarez Rojo y Fabio León Gómez Gil.

Aduce que el Tribunal se equivocó al concluir que a los testigos Francisco León Pérez Rivera y Ernesto Julio Pérez Rivera no les constaba cuáles eran sus funciones y que, por el contrario , fueron enfáticos en señalar sus quehaceresRadicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 14 cuando fueron trabajadores de Luis Javier Londoño Muñoz en el mismo predio.

Por último, concluy e que el Tribunal «afectó la ley sustancial por infracción directa por error de hecho al

SCLAJPT-06 V.00 14 cuando fueron trabajadores de Luis Javier Londoño Muñoz en el mismo predio.

Por último, concluy e que el Tribunal «afectó la ley sustancial por infracción directa por error de hecho al efectuarse una indebida aplicación por error de hecho en la apreciación de las pruebas».

El tercer cargo lo formula así:

ERROR EN LA VALORACIÓN PROBATORIA

Violación de la ley sustancial, en «forma indirecta» en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 65 del CST.

En la demostración del cargo, la censura señala que el ad quem incurrió en errores de hecho. Para sustentar su afirmación transcribe algunos apartes de las páginas 13 y 14 de la sentencia del Tribunal (f.° 87 y 88 cuaderno segunda instancia) y refiere que este incurrió en yerros fácticos como consecuencia de la indebida apreciación del interrogatorio de parte de Luis Javier Londoño Muñoz y los testimonios de Francisco León Pérez Rivera, Ernesto Julio Restrepo Cárdenas, Alba Lucía González Uribe y Doralice Castañeda de Pérez. En apoyo, cita apartes del interrogatorio de Luis Javier Londoño Muñoz y señala que aquello contiene una confesión.

Expone que al descartar la relación laboral, el Tribunal: (i) desconoció la realidad señalada por los testigos de cargo yRadicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 15 desechó sus testimonios sin razón; (ii) no expuso razones serias de por qué no se cumplió la carga probatoria de la

SCLAJPT-06 V.00 15 desechó sus testimonios sin razón; (ii) no expuso razones serias de por qué no se cumplió la carga probatoria de la existencia de un contrato laboral , y (iii) se contradijo al calificar la relación laboral como un acuerdo asociativo, pese a que no existió prueba que demostrara una comunidad de fines o un interés pues, por el contrario , existió un desequilibrio que daba cuenta de una relación subordinada propia de una relación laboral.

Manifiesta que «el yerro fáctico denunciado» se configuró «al estudiar de forma parcializada y al valorar erróneamente los interrogatorios absueltos y la prueba testimonial o no realizarlo», y que el Tribu nal valoró la prueba de forma descontextualizada y contraria a la realidad, en contravía de lo que aquellas reflejaban o se podía inferir de las mismas.

Explica que el ad quem «se equivocó » al analizar los artículos 22, 23, 24, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo porque las actividades que realizó en el predio por más de 17 años implicaron un beneficio directo para el dueño de la finca, sus familiares y en especial para su empleador Luis Javier Londoño Muñoz . Asimismo, que se equivocó al concluir que aquello le beneficiaba o producía ganancias porque «de ser así no le hubiera tenido que rendir cuentas de lo que producía en el predio».

Aduce que el Colegiado de instancia «inobservó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar », y que su deber era reivindicar los derechos que le fueron conculcados.

lo que producía en el predio».

Aduce que el Colegiado de instancia «inobservó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar », y que su deber era reivindicar los derechos que le fueron conculcados. En sustento, refirió la sentencia CSJ SL142-2020.Radicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01

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Por último, advierte que el Decreto 2351 de 1965 establece que el contrato a término indefinido tiene vigencia mientras subsisten las causas que le dieron origen, que el 25 de octubre de 2019 las causas del contrato estaban vigentes y que fue despedido sin justa causa como Luis Javier Londoño Muñoz lo aceptó en audiencia.

Por otra parte, solicitó a la Corte que se conceda el amparo de pobreza.

II. CONSIDERACIONES

Como en innumerables oportunidades lo ha señalado la Sala, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legal idad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario

denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretendenRadicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 17 desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.

En este asunto no se cumplen esos presupuestos, tal y como se explica a continuación:

1. Inicialmente, se advierte que la censura se equivoca al formular el alcance de la impugnación, toda vez que pretende que esta Sala case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia lo revoque, lo que es equivocado, toda vez que una vez la Corte casa el fa llo este desaparece del ordenamiento jurídico y, por esa razón, cuando la Sala se ubica en sede de instancia su competencia se limita a revocar, modificar o confirmar lo dispuesto por el juez de primer grado.

Ahora, aunque tal defecto puede superarse, pues es dable inferir que lo pretendido por el recurrente es que, una vez se case el fallo censurado, en sede de instancia se confirme la decisión del a quo, lo cierto es que la demanda de casación contiene otras falencias que impiden a la Corte analizarlo de fondo, tal como se relacionan a continuación:

2. Respecto del primer cargo, el recurrente no indica la proposición jurídica que estima como infringida por el juez de alzada, pese a que el literal a), numeral 5, artículo 90 del

analizarlo de fondo, tal como se relacionan a continuación:

2. Respecto del primer cargo, el recurrente no indica la proposición jurídica que estima como infringida por el juez de alzada, pese a que el literal a), numeral 5, artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social la contempla de manera obligatoria.Radicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01

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Al respecto, la Sala ha señalado que para estructurar este requisito, debe mencionarse de forma clara, concreta y específica por lo menos un precepto sustancial, de alcance nacional, que haya sido relevante o ha debido serlo para la definición de los derechos en controversia y que se estiman como vulnerados (CSJ AL3159-2020, AL609-2023 y AL874 -2023); sin embargo, esta exigencia mínima no se cumplió.

En efecto, si bien el recurrente alude a los artículos 23 y 146 del Código Sustantivo del Trabajo, lo hace únicamente para referir lo que el Tribunal expuso en su decisión, sin que de ahí se logre inferir que corresponde a la norma que acusa como infringida.

En consecuencia, en ausencia de por lo menos una disposición relevante, o que debiera serlo en consideración del recurrente, es técnicamente imposible para la Sala realizar un juicio de legalidad de la sentencia recurrida (CSJ

SL441-2021, AL6001-2021 y AL2745-2021).

3. Ahora, aunque la Sala en un ejercicio de extrema flexibilización entendiera que las disposiciones acusadas son los artículos 23 y 145 del Código Sustantivo del trabajo, lo

3. Ahora, aunque la Sala en un ejercicio de extrema flexibilización entendiera que las disposiciones acusadas son los artículos 23 y 145 del Código Sustantivo del trabajo, lo cierto es que la censura acusa simultáneamente la sentencia de infracción directa y de aplicación indebida de la ley sustancial, cuando aquello no es posible respecto de la s mismas disposiciones.

Al respecto, es oportuno indicar que la aplicación indebida se manifiesta cuando el juez, si bien entiende deRadicación n.° 05190-31-89-001-2021-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 19 forma correcta el precepto, lo aplica a un caso no gobernado por él o le hace producir efectos distintos a los que contempla; por su parte, la infracción directa se exhibe cuando el juzgador se rebela en aplicar una norma o simplemente la ignora a pesar de su pertinencia en el juicio.

De ahí que es contradictorio denunciar estas modalidades en un mismo cargo y respecto de unas mismas disposiciones, precisamente porque tienen particularidades propias que dotan de contenido lógico a este recurso extraordinario.

4. Similar consideración merece e l segundo cargo que la censura formula por «infracción indirecta» e «indebida valoración probatoria

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