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CSJ - AL6926-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6926-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6926-2024 Radicación n.° 103959 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y el JUZGADO

ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES

DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por ÓSCAR CRISTANCHO TRIANA

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Cartagena, Oscar Cristancho Triana promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el propósito de que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Pidió, enRadicación n.° 103959

SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, que se ordenara a Colpensiones el pago de estos conceptos y se condenara a la indexación de las diferencias dejadas de pagar, junto con las costas del proceso.

estos conceptos y se condenara a la indexación de las diferencias dejadas de pagar, junto con las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, autoridad que en auto de 2 de julio de 2024 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fls.° 29 - 30) consideró no ser competente, porque, […] Es claro entonces que, el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con las disposiciones legales, establece dos factores para determinar la competencia territorial en asuntos como el que ocupa la atención de esta célula judicial, bien por el lugar en donde se haya surtido el reclamo del derecho o bien, el que corresponda al domicilio de la entidad de seguridad social; domicilio que, en este caso, se encuentra fijado en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, para que este despacho asuma el conocimiento del asunto, el reclamo previo del derecho debió elevarse en Cartagena, circunstancia que no se encuentra acreditada en la demanda ya que no obra escrito o documento alguno del cual se pueda inferir que la reclamación se efectuó en este circuito judicial y, por ende, no está demostrado el factor de competencia territorial de esta judicatura. Bajo los anteriores postulados, resulta palmario rechazar de plano la presente demanda ordinaria laboral por falta competencia en razón del territorio. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso de la referencia a la Oficina

plano la presente demanda ordinaria laboral por falta competencia en razón del territorio. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso de la referencia a la Oficina Judicial Sección Reparto, para que sea distribuido entre los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Remitió así el expediente a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. El asunto fue asignado al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., el que, por autoRadicación n.° 103959 SCLAJPT-06 V.00 3 adiado el 1 de agosto de 2024 (PDF Cuaderno Conflicto de Competencia, fls.° 60 - 65), también se abstuvo de conocer y propuso la colisión respectiva, por cuanto que, […] revisada la demanda presentada, el acápite de competencia y las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la reclamación administrativa fue elevada que fue radicada en el punto de Cartagena, aunado a que es clara la voluntad de la activa, al determinar su fuero de elección presentando la reclamación en su momento desde la ciudad de Cartagena, y que dé [sic] hay el representante judicial de la actora hubiese decidido elevar la demanda ante un juzgado de ese mismo distrito, corroborándose que excluyo automáticamente a otro juzgado para que eventualmente pudiera conocer del asunto […] […]

elevar la demanda ante un juzgado de ese mismo distrito, corroborándose que excluyo automáticamente a otro juzgado para que eventualmente pudiera conocer del asunto […] […] Por lo expuesto en prelación, y en aras de velar por la recta administración de justicia y debido proceso que asiste a las partes, se planteara el conflicto negativo de competencia y en consecuencia se ordenara a la remisión del presente proceso a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral para lo pertinente en aplicación a lo previsto en el numeral 4 literal a del articulo [sic] 15 de CPT y SS En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009,Radicación n.° 103959

SCLAJPT-06 V.00 4 corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena consideró que la competencia estaba dada por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social, es decir en Bogotá D.C.; por su parte, el Juzgado Once

que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena consideró que la competencia estaba dada por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social, es decir en Bogotá D.C.; por su parte, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., sostuvo que la reclamación se adelantó en la sede de Cartagena. Pues bien, al respecto es preciso señalar que cuando el extremo pasivo de la litis es una entidad del sistema de seguridad social integral como Colpensiones, el conocimiento del asunto está regulado por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece: Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. <Modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001.> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En este orden, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad demandada y el del lugar donde se hubieraRadicación n.° 103959 SCLAJPT-06 V.00 5 adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo» En el sub examine, no se avizora en el expediente

adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo» En el sub examine, no se avizora en el expediente prueba alguna que permita determinar en qué lugar se presentó la reclamación administrativa, contrario a lo afirmado por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C, quien sostuvo que «revisada la demanda presentada, el acápite de competencia y las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la reclamación administrativa fue elevada que fue radicada en el punto de Cartagena.». Por tanto, al no existir certeza del lugar donde se agotó la reclamación administrativa, conforme a la norma citada, es competente para conocer del asunto el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C, pues coincide con el lugar de domicilio de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de modo que será allí a donde se devolverán las diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 103959

SCLAJPT-06 V.00 6

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al

JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al

JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE BOGOTÁ D.C., de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO

SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE CARTAGENA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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