CSJ - AL6926-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6926-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6926-2025 Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00373-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 13 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA promueve contra la recurrente, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó a AXA COLPATRIA SEGUROS VIDA S. A. en calidad de llamada en garantía.Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00373-01
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I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Colfondos S. A. y , posteriormente, Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a devolver a Colpensiones «la totalidad de sumas
Solidaridad –RAISrealizado a través de Colfondos S. A. y , posteriormente, Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a devolver a Colpensiones «la totalidad de sumas de dinero, recibidas como administradora del régimen de ahorro individual tales como: aportes obligatorios, bono pensional y rendimientos» y, a esta última, a recibirlos , actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 10 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 22 de diciembre de 1959; que el 6 de marzo de 1986 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que el 18 de septiembre de 2000 se vinculó a Colfondos S. A., y que el 25 de junio de 2003 se afilió a Porvenir S. A. , sin que ninguna administradora le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
El asunto le correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Rionegro, quien mediante sentencia de 2 de agosto de 2024 decidió (f.° 294 a 300 del cuaderno primera instancia 4):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por MAR[Í]A PATRICIA YEPES GARCÍA al régimen de ahorro individual con solidaridad, la cual involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debeRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00373-01
con solidaridad, la cual involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debeRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00373-01
SCLAJPT-06 V.00 3 ser plena y con efecto retroactivo, los mismos ser [á]n utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, ello incluye el reintegro a COLPENSIONES de los valores que cobraron PORVENIR [S. A.] y COLFONDOS [S. A.] a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, conlleva a que todas las cotizaciones efectuadas por la demandante al sistema general de pensiones durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida que hoy administra COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR [S. A.] y COLFONDOS [S. A.] a devolver la totalidad de los valores recibidos por los empleadores de MAR[Í]A PATRICIA YEPES GARCÍA por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual que llegaron a este fondo en el periodo que estuvo afiliada, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, dineros que deberán ser debidamente indexados.
[…].
CUARTO: DESESTIMAR el llamamiento en garantía efectuado por
administración, comisiones, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, dineros que deberán ser debidamente indexados.
[…].
CUARTO: DESESTIMAR el llamamiento en garantía efectuado por
COLFONDOS [S. A.] frente a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA
S.A.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, PORVENIR [S. A.] y COLFONDOS [S. A.] a favor de la demandante. […].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A ., Colfondos S. A . y Colpensiones presentaron , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor esta última, por medio de providencia del 31 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió (f.° 178 a 205 cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia toda vez que se condenó a Porvenir S. A[.]. y a Colfondos S.A. a devolver los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el descuento destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y, en su lugar se dispone que la [s] AFP demandadas sólo deben restituir los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, sus rendimientos y el bono pensional si hubiere sido efectivamente pagado.Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00373-01
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rendimientos y el bono pensional si hubiere sido efectivamente pagado.Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00373-01
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SEGUNDO: Costas en esta instancia en contra de COLFONDOS S.A,
PORVENIR S.A. y COLPENSIONES […].
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia.
En el término legal, Colpensiones y Porvenir S. A. formularon recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 1 3 de marzo de 202 5 el Tribunal lo s negó. Respecto a Colpensiones, indicó que la condena que le fue impuesta consiste en una obligación de hacer sin que le genere perjuicio alguno, y en cuanto a Porvenir S. A. , refirió que no se configura ningún agravio, toda vez que dicha AFP solo tiene la obligación de restituir los rubros ordenados.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que (f.° 263 a 267 cuaderno de primera instancia):
La declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional trae como consecuencia para el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad […], la devolución a Colpensiones con cargo a sus propios recursos de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos; así como de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados […].
individual con sus rendimientos; así como de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados […].
[…] se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que […] la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones […].
En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación […].
La administradora privada es la que actualmente tiene en custodia la información financiera […]. por lo que sin orden judicial esta no puedeRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00373-01
SCLAJPT-06 V.00 5 acceder a datos […]. solicito a los magistrados se sirvan oficiar a la AFP para que envíen la proyección […].
Por medio de auto de 2 1 de abril de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que la entidad recurrente no tiene interés económico para recurrir , toda vez que no sufre agravio alguno ,
repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que la entidad recurrente no tiene interés económico para recurrir , toda vez que no sufre agravio alguno , pues la condena que le impuso el Tribunal consiste en recibir los conceptos que serán trasladados por las AFP , lo cual constituye una obligación de hacer (f.° 269 a 274 cuaderno de primera instancia).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta corporación por medio de correo electrónico el día 29 de abril de 2025.
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho 12 de mayo de 2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00373-01
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Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es
indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la obligación consistió en recibir de las AFP privadas «los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, sus rendimientos y el bono pensional si hubiere sido efectivamente pagado».
En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer , sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00373-01
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Ahora, si bien esta Corte ha indicado que al absolver a una
los términos en que fue proferida la decisión.Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00373-01
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Ahora, si bien esta Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al Régimen Solidario de Prima Med ia con Prestación Definida, los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de stinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que en todo caso le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia le genera (CSJ AL2298-2025).
Asimismo, no resulta viable atender la solicitud de la recurrente de acudir a las facultades oficiosas para requerir a la AFP con el objeto de que determine el valor a trasladar a Colpensiones, toda vez que se itera, es la recurrente a quien le incumbe la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir, por tanto, su deber consiste en sustentar el recurso y probar que el perjuicio ocasionado supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir.
Por lo anterior , no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
factores fortuitos, máxime cuando la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00373-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA promovió contra la recurrente, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó a AXA COLPATRIA SEGUROS VIDA S. A. en calidad de llamada en garantía.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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