CSJ - AL6927-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6927-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6927-2024 Radicación n.°101371 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve la Corte el recurso de reposición que SEGURIDAD MÓVIL DE COLOMBIA S.A. interpuso contra el auto de 19 de junio de 2024, que inadmitió el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que ELIZABETH VENTE CUNDUMI promovió contra la empresa recurrente.
I. ANTECEDENTES A través del auto CSJ AL3494-2024, proferido el 19 de junio y notificado por anotación en estado el 4 de julio hogaño, esta corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa Seguridad Móvil de Colombia S.A. contra la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáRadicación n.°101371 SCLAJPT-05 V.00 2 el 29 de septiembre de 2023 y ordenó devolver las diligencias al Tribunal de origen (Cuadeno_110013105016200038401). Inconforme con la anterior decisión, el 8 de julio de 2024 la empresa recurrente interpuso recurso de reposición «y, en subsidio, de queja» (anotación 7 ESAV), con fundamento en que, de haberse incluido en el cálculo actuarial las vacaciones, el auxilio de transporte y los aportes a seguridad
«y, en subsidio, de queja» (anotación 7 ESAV), con fundamento en que, de haberse incluido en el cálculo actuarial las vacaciones, el auxilio de transporte y los aportes a seguridad social, la cuantía para recurrir en sede extraordinaria habría ascendido a la suma de $153.617.611. Precisó que, aunque se aceptara que los dos primeros conceptos en realidad no eran susceptibles de ser contabilizados, el monto total arrojaría el valor de $151.593.602. Para tales efectos, explicó su inconformidad así: […] el Tribunal no incluyó el auxilio de transporte como valor de condena, sino que lo tuvo en cuenta dentro de la base para liquidar prestaciones sociales al estar proyectada sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1 de 1963, que en su tenor literal indica […] considerase incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales el auxilio de transporte […]». A su vez, los aportes al sistema de seguridad social que, pese a que no fueron objeto de condena, se considera que sí deben ser liquidados, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el aporte a seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del vínculo laboral, por
ejemplo, en AL 1231 de fecha 17 de junio de 2020 […] Al mantener el cálculo realizado por el Tribunal, en lo que tiene que ver con la base para liquidar prestaciones sociales, conforme lo establece la Ley, así como al incluir los aportes de seguridad social en salud y pensión duplicados de acuerdo a la citada jurisprudencia, los cuales ascienden a […] ($18.216.083), es palmario indicar que sí se cuenta con el interés económico para recurrir en casación […]Radicación n.°101371
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En gracia de discusión, si excluimos de la base para liquidar el valor del auxilio de transporte, considerando que éste efectivamente no se causó ni tampoco hubo condena al respecto, así como el valor de las vacaciones, aceptando la liquidación efectuada por el despacho, pero incluyendo el valor de los aportes a pensión, la cuantía ascendería a la suma de […] ($151.593.602,83), manteniéndose así una cuantía superior a la exigida por ley. En estas condiciones, respetuosamente solicito se reponga la decisión contenida en el auto objeto de recurso […] resolviendo admitir el recurso extraordinario de casación o en su defecto conceder el recurso de queja subsidiariamente interpuesto. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no hubo oposición.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no hubo oposición.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 4 de julio de 2024 y el recurso se interpuso el 8 del mismo mes y año, por lo que se encuentra dentro del término.
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepcional casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro delRadicación n.°101371 SCLAJPT-05 V.00 4 término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir. También ha sido reiterativa esta c orporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el
económico para recurrir. También ha sido reiterativa esta c orporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen o, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia. Igualmente, al tenor de lo estipulado por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado que, en este caso, fue pronunciado el 29 de septiembre de 2023 y, toda vez que para esa anualidad el salario mínimo legal mensual vigente correspondía al guarismo de $1.160.000, la cuantía debía ascender, como mínimo, a la suma de $139.200.000.Radicación n.°101371
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En el presente caso, la Sala observa que se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En el presente caso, la Sala observa que se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. En relación con el tercero de los presupuestos mencionados, la recurrente cuestiona, básicamente, que el auxilio de transporte, las vacaciones y los aportes a seguridad social en salud y pensión debieron haberse incluido al momento de cuantificar el interés económico para recurrir en casación. Pues bien, revisado el expediente, se observa que la decisión impugnada habrá de mantenerse, comoquiera que esta sala cuantificó correctamente el interés económico para recurrir en casación, tal y como pasa a explicarse a continuación. En la providencia impugnada, la Corte incluyó en los respectivos cálculos aritméticos el valor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 26 de abril de 2019 hasta el 29 de septiembre de 2023, fecha de la sentencia de segunda instancia, monto que duplicó en atención a la jurisprudencia actual de la Sala, relacionada con los casos de reintegro por despido ineficaz. A su vez, se tuvo en cuenta el monto de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la forma determinada
por el juez de primer grado y confirmada por el ad quem. Para arribar a tal determinación, se consideró que los conceptos relativos al auxilio de transporte y las vacaciones no hacíanRadicación n.°101371 SCLAJPT-05 V.00 6 parte del interés para recurrir porque no habían sido materia de condena por parte de los jueces de instancia. Para responder a los reclamos elevados por la impugnante en esta ocasión, la Sala reitera que el auxilio de transporte y las vacaciones no se tuvieron en cuenta al momento de calcular el interés económico para recurrir en casación, dado que, en efecto, no fueron objeto de condena por parte de los jueces de instancia. El hecho de que, conforme a la ley, el auxilio de transporte constituya un factor de liquidación de las prestaciones sociales, tal y como lo señala el recurrente, no influye en la determinación de la Sala, pues lo cierto es que únicamente las condenas expresamente incluidas en la sentencia atacada son constitutivas del perjuicio ocasionado a la parte recurrente. Lo mismo acontece con el concepto relativo a los aportes a la seguridad social que alega la empresa impugnante, ya que tampoco fueron objeto de condena, por lo que no es procedente considerarlos parte del perjuicio irrogado a la demandada. Vale la pena aclarar que la providencia que cita la recurrente en su escrito de reposición (CSJ AL1231-2020) no respalda sus argumentos, puesto que, a diferencia del
demandada. Vale la pena aclarar que la providencia que cita la recurrente en su escrito de reposición (CSJ AL1231-2020) no respalda sus argumentos, puesto que, a diferencia del presente asunto, en aquella oportunidad los aportes a seguridad social sí hicieron parte de la condena proferida porRadicación n.°101371 SCLAJPT-05 V.00 7 el juez de segundo grado. En esa medida, lo que determinó la Corte fue que, en esos casos, su valor debía ser duplicado, al igual que los salarios y prestaciones sociales, al momento de cuantificar el interés económico para recurrir en casación, al tratarse de casos de reintegro, mas no estableció que dicho concepto se debiera incluir de manera oficiosa en la liquidación respectiva para calcular la cuantía exigida por la ley, como lo sugiere equivocadamente la impugnante. Es más, la providencia traída a colación en el recurso de reposición reafirma lo asentado por esta Sala en la decisión aquí atacada, en el sentido de que no es posible incluir en el cálculo actuarial valores que no fueron objeto de condena «v.gr. el auxilio de transporte e intereses». Por último, revisado nuevamente el cálculo efectuado por la Sala en el auto impugnado, no se advierte yerro alguno en su liquidación, tal y como pasa a demostrarse.
AÑO INICIAL FINAL SALARIO NÚMERO DE MESES TOTAL Indexación 2019 26/04/2019 31/12/2019 828.116,00$ 8,166666667 6.762.947,33$ 1.760.395,19$
AÑO INICIAL FINAL SALARIO NÚMERO DE MESES TOTAL Indexación 2019 26/04/2019 31/12/2019 828.116,00$ 8,166666667 6.762.947,33$ 1.760.395,19$ 2020 1/01/2020 31/12/2020 877.803,00$ 12 10.533.636,00$ 2.255.902,97$ 2021 1/01/2021 31/12/2021 908.526,00$ 12 10.902.312,00$ 2.124.028,36$ 2022 1/01/2022 31/12/2022 1.000.000,00$ 12 12.000.000,00$ 1.574.723,99$ 2023 1/01/2023 29/09/2023 1.160.000,00$ 8,966666667 10.401.333,33$ -$ 50.600.228,67$ 7.715.050,52$ TOTAL CALCULO DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR POR TERMINACIÓN INEFICAZ DEL CONTRATO DESSE EL 26/04/2019 AL 29/03/2023 DE ACUERDO CON LAS CONDENAS DE PRIMERA INSTANCIA
CONFIRMADAS EN SEGUNDA INSTANCIA, DEBIDAMENTE INDEXADASRadicación n.°101371
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Por lo expuesto, se itera, en este caso no le asistía interés económico a la empresa demandada para recurrir en casación, dado que el agravio sufrido ($135.401.528,84) no superaba la suma de $139.200.000, equivalente a 120
interés económico a la empresa demandada para recurrir en casación, dado que el agravio sufrido ($135.401.528,84) no superaba la suma de $139.200.000, equivalente a 120 SMLMV para el 2023, año en que se profirió la sentencia de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, la Sala mantendrá la providencia atacada por la empresa demandada, por las razones aquí expuestas. VALOR DEL RECURSO 135.401.528,84$ Salarios dejados de cancelar por terminación ineficaz del contrato desde el 26/04/2019 al 29/03/2023 50.600.228,67$ Indexación de Salarios dejados de cancelar 7.715.050,52$ Prestaciones sociales dejadas de cancelar 9.940.628,05$ Indexación de prestaciones sociales dejadas de cancelar 1.636.068,88$ Indemnización contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 4.968.696,00$ Adición de condenas económicas de acuerdo a las pretensiones condenas derivadas del reintegro 60.540.856,72$Radicación n.°101371
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Finalmente, es pertinente precisar que el recurso de
queja, interpuesto en subsidio del recurso de reposición por la parte recurrente, es improcedente en este caso, puesto que a la Corte únicamente le es permitido conocer, en virtud del medio de impugnación interpuesto (queja), de las decisiones que nieguen el recurso de anulación o el de casación, proferidas por el juez de segundo grado, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, los artículos 62 y 68 ibidem y el 352 del Código General del Proceso (CSJ AL35172024); situación que no se acompasa con la del caso en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto del 19 de junio de 2024 (CSJ AL3494-2024), mediante el cual esta sala de la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación y ordenó devolver las diligencias al Tribunal de origen.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto en subsidio del de reposición.Radicación n.°101371
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TERCERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral segundo de la providencia CSJ AL3494-2024.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.