CSJ - AL6927-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6927-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6927-2025 Radicación n.° 08001-31-05-001-2016-00066-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintic inco (2025)
La Corte se pronuncia acerca de la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso que ANTONIO CARLOS CONSUEGRA LOZANO presenta en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CLÍNICA SAN RAFAEL LTDA. ,
sociedad LITYA DEL CARMEN ROMERO DE MARÍA S. EN. C.,
LITYA DEL CARMEN ROMERO DE MARÍA y MIGUEL ÁNGEL
CURE RODRÍGUEZ.
Se acepta el impedimento que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifiesta, de modo que se le declara separado del conocimiento del presente asunto.Radicación n.° 08001-31-05-001-2016-00066-01
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I. ANTECEDENTES
El demandante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo con la Clínica San Rafael Ltda. desde el 1.° de octubre de 2003 hasta el 30 de mayo de 2014 y, en consecuencia, se condene a dicha demandada, y solidariamente a Lytia del Carmen Romero de María S. en C., Litya del Carmen Romero y Miguel Ángel Cure Rodríguez, a pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la relación laboral, el rembolso de los
Carmen Romero de María S. en C., Litya del Carmen Romero y Miguel Ángel Cure Rodríguez, a pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la relación laboral, el rembolso de los aportes a la seguridad social y parafiscales que sufragó , las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 1.° de octubre de 2003 ingresó a trabajar en la Clínica San Rafael Ltda. para desempeñar el cargo de coordinador de la unidad de cuidados intensivos, a través de un acuerdo denominado «contrato a término indefinido salario integral».
Refirió que la remuneración inicial que pactó con la demandada fue de $6.000.000 mensuales; que a partir de mayo de 2007 la misma varió a la suma de $75.000 por hora trabajada; que laboraba los días lunes, miércoles y viernes de 7:00 a . m. a 7:00 p. m.; que su último salario promedio mensual ascendió a $11.455.022; que el vínculo finalizó el 30 de mayo de 2014 por retiro voluntario, y que durante la vigencia del vínculo asumió el pago de los aportes a seguridad social, no disfrutó ni le pagaron vacaciones y nunca estuvo afiliado a la caja de compensación familiar.Radicación n.° 08001-31-05-001-2016-00066-01
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vacaciones y nunca estuvo afiliado a la caja de compensación familiar.Radicación n.° 08001-31-05-001-2016-00066-01
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Los demandados aceptaron la existencia del vínculo laboral y la duración del mismo , la remuneración pactada y que no cancelaron los aportes a seguridad social . En su defensa, señalaron que pactaron con el trabajador la modalidad de salario integral, razón por la cual no estaban obligados a reconocer prestaciones sociales y obraron de buena fe. Asimismo, refirieron que al terminar el contrato omitieron pagar las vacaciones, de modo que consignaron el valor correspondiente a órdenes del Banco Agrario S. A.
El asunto le correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de auto de 26 de septiembre de 2016 aceptó el desistimiento de las pretensiones instauradas contra Miguel Ángel Cure Rodríguez.
Una vez surtido el trámite de ley, a través de providencia de 5 de julio de 2017, resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: Se declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con salario integral entre el demandante Antonio Consuegra Lozano y los demandados Clínica San Rafael Ltda., Litya del Carmen Romero de Marín y Litya del Carmen Romero de Marín S. en C.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto al pago de vacaciones, así como la inexistencia de la obligación de causa, cobro de lo no debido y pago respecto a las restantes pretensiones. Se declara no probada la mala
prescripción con respecto al pago de vacaciones, así como la inexistencia de la obligación de causa, cobro de lo no debido y pago respecto a las restantes pretensiones. Se declara no probada la mala fe y temeridad del demandante, se declara no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y la buena fe.
TERCERO: Condenar a la Clínica San Rafael Ltda. y solidariamente a sus socios Litya del Carmen Romero de Marín como persona natural y a la sociedad Litya del Carmen Romero de Marín S. en C. a cancelar a Antonio Carlo s Consuegra Lozano la suma de $877,024 más los $12.644,774, que se encuentra consignados en depósito judicial para un total de $13,521,798.Radicación n.° 08001-31-05-001-2016-00066-01
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CUARTO: Condenar a la Clínica San Rafael Ltda. y solidariamente a sus socios Litya del Carmen Romero de María como persona natural y a la sociedad Litya del Carmen Romero de María S. en C. a cotizar en el fondo de pensiones a que se encuentre vinculado Antonio Carlos Consuegra Lozano , los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, causados durante la vigencia de la relación laboral desde el 1.° de octubre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2014.
QUINTO: Condenar a la demandada Clínica San Rafael Ltda. y solidariamente a sus socios Litya del Carmen Romero de María como persona natural y a la sociedad Litya del Carmen Romero de Marín S. en C. a pagar a favor del demandante Antonio Carlo s Consuegra Lozano por concepto de indemnización moratoria la suma de
solidariamente a sus socios Litya del Carmen Romero de María como persona natural y a la sociedad Litya del Carmen Romero de Marín S. en C. a pagar a favor del demandante Antonio Carlo s Consuegra Lozano por concepto de indemnización moratoria la suma de $269.457.840 que corresponde al salario diario desde mayo 31 de 2014 a 31 de mayo de 2016, a partir del 1.° de junio de 2016 hasta el 28 de junio de 2016 corren intereses moratorios.
SEXTO: Absolver a la demandada Clínica San Rafael Ltda. y solidariamente a sus socios Litya del Carmen Romero de María como persona natural y a la sociedad Litya Del Carmen Romero de Marín S. en C. de las restantes pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Quedan fijadas las agencias en derecho a cargo de la parte vencida […].
Al resolver el recurso de apelación que las demandadas y el demandante presentaron, a través de sentencia de 18 de julio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió (audiencia, cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
[…].
TERCERO: Confírmese en todo lo demás.
CUARTO: Condenar en costas en esta instancia al demandante.
[…].
En el término legal, el demandante interpuso recurso de casación y, por medio de auto de 4 de septiembre de 2018 el ad quem lo concedió, al considerar que le asiste interés económico
[…].
En el término legal, el demandante interpuso recurso de casación y, por medio de auto de 4 de septiembre de 2018 el ad quem lo concedió, al considerar que le asiste interés económico para proponerlo (f.° 31 a 38, cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 08001-31-05-001-2016-00066-01
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Por tanto, remitió el expediente a esta Sala para lo de su competencia. A través de auto de 30 de enero de 2019 esta corporación admitió el recurso extraordinario y ordenó correr traslado al recurrente por el término legal, (f.º 18 cuaderno de la Corte), quién presentó la demanda de casación en forma oportuna.
Por medio de auto de 13 de marzo de 2019, la Corte calificó la demanda del recurrente y ordenó correr traslado a cada uno de los opositores, quienes presentaron réplica conjunta en el término legal (f.º 119 a 123 cuaderno de la Corte).
Encontrándose el asunto al despacho para sentencia, el 27 de noviembre de 2020 el demandante presentó desistimiento de «todas las pretensiones materia de la demanda que nos ocupa por haber llegado a un acuerdo con los demandados», y solicitó a la Sala que «se sirva acoger [su] petición » y, en consecuencia, se declare la terminación del proceso «sin condena en costas para las partes », petición que Litya del Carmen Romero de María coadyuvó.
El 3 de diciembre de 2020 , a través de memorial suscrito
declare la terminación del proceso «sin condena en costas para las partes », petición que Litya del Carmen Romero de María coadyuvó.
El 3 de diciembre de 2020 , a través de memorial suscrito por la apoderada del actor , se aport ó la « transacción entre las partes, lo cual conllevó a presentar el desistimiento de la demanda de casación», junto con el documento denominado « adición de contrato de transacción » suscrito y autenticado por el demandante, Litya del Carmen Romero de María y sus apoderados. En dicho acto jurídico las partes convinieron lo siguiente:
[…].Radicación n.° 08001-31-05-001-2016-00066-01
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A fin de dirimir de forma amigable, voluntaria y sin apremio alguno, los litigios enunciados, las partes, han acordado celebrar el presente contrato de transacción, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA. La doctora LITYA ROMERO DE MARÍA, reconocerá al doctor ANTONIO CARLOS CONSUEGRA LOZANO, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($280,000.000), como compensación por las prestaciones laborales a que este podría tener derecho y que son materia de la demanda de casación que cursa en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por los posibles perjuicios que se le pudiere haber ocasionado en razón del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDA. Que el pago de la suma de dinero antes mencionada, no equivale de por sí una aceptación por parte de la doctora LITYA
ejecutivo que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDA. Que el pago de la suma de dinero antes mencionada, no equivale de por sí una aceptación por parte de la doctora LITYA ROMERO DE MAR [Í]A de los cargos o hechos punibles que se le imputan en la acción penal que cursa ante la fiscalía 45 de Patrimonio Económico de la Seccional de Barranquilla.
TERCERO. Que la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($280.000.000) los pagará la doctora LITYA DEL CARMEN ROMERO DE MAR [Í]A, al doctor ANTONIO CARLOS CONSUEGRA LOZANO, de la siguiente manera, la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000) mediante un cheque de gerencia número 910188 girado por Bancolombia a la firma del presente documento, y el saldo restante o s ea la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS (140.000.000) el día 27 de diciembre de 2020 mediante el cheque número ML734271 girado sobre la cuenta corriente número 44736751 de Bancolombia.
CUARTA: una vez firmado este documento y recibido el primer pago la doctora LEDYS HORTENCIA CONSUEGRA LOZANO, debidamente facultada por el doctor ANTONIO CARLOS CONSUEGRA LOZANO radicará y entregará autenticados al doctor MIGUEL ÁNGEL CURE RODR[Í]GUEZ los memoriales dirigidos a la Fiscalía 45 de Patrimonio Económico de la Seccional de Barranquilla, en la que se desista de la acción penal objeto de este contrato, por haber llegado las partes a un
RODR[Í]GUEZ los memoriales dirigidos a la Fiscalía 45 de Patrimonio Económico de la Seccional de Barranquilla, en la que se desista de la acción penal objeto de este contrato, por haber llegado las partes a un acuerdo económico el cual deberá ser radicado en el correo electrónico de la mencionada fiscalía, como en el correo electrónico de la oficina del centro de servicios judiciales juzgados penales SPOA de Barranquilla, así mismo, radicará en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, el respectivo memorial de terminación del proceso ejecutivo y en la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el memorial mediant e el cual desiste de todas las pretensiones perseguidas, en la demanda de casación de la que se habla en los antecedentes de este escrito.
QUINTA: Las partes acuerdan darle merito ejecutivo a este documento, para el cumplimiento de las obligaciones dinerarias y de hacer a las que se obligan las partes de este contrato.Radicación n.° 08001-31-05-001-2016-00066-01
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SEXTA: El presente contrato hace tránsito de cosa juzgada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2.483 del Código Civil
Colombiano.
SÉPTIMA: El doctor ANTONIO CARLOS CONSUEGRA LOZANO, se compromete a no iniciar ninguna otra acción de tipo penal, civil, laboral, administrativa o disciplinaria contra la doctora LITYA DEL CARMEN ROMERO DE MAR [Í]A o la CLÍNICA SAN RAFAEL LTDA. sobre los hechos materia de los litigios aquí transados (resaltado fuera del texto original).
laboral, administrativa o disciplinaria contra la doctora LITYA DEL CARMEN ROMERO DE MAR [Í]A o la CLÍNICA SAN RAFAEL LTDA. sobre los hechos materia de los litigios aquí transados (resaltado fuera del texto original).
El 14 de febrero de 2022, el recurrente remitió memorial en el que solicitó la aprobación de la transacción suscrita entre las partes. Además, requirió a esta Corte que ordenara a la Clínica San Rafael Ltda. que «aporte la planilla de cálculo actuarial correspondiente a la obligación del pago de aportes a pensión» ante Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 1.º de octubre de 2003 y el 30 de mayo de 2014, toda vez que «no ha aportado sus pagos al expediente». Por último, pidió que, una vez aprobado tal acto jurídico, se devuelva el proceso al juzgado de origen.
II. CONSIDERACIONES
En el asunto que se analiza, el demandante solicitó que se acepte el desistimiento del recurso de casación , así como la «aprobación la transacción » y la exoneración de las costas procesales.
En tal sentido , corresponde a la Sala determinar si la transacción presentada reúne los requisitos legales para su aprobación de acuerdo con la jurisprudencia vigente.
De manera previa, es oportuno destacar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello, estos son, que :Radicación n.° 08001-31-05-001-2016-00066-01
la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello, estos son, que :Radicación n.° 08001-31-05-001-2016-00066-01
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(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta d e cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
En ese contexto, se advierte que en el caso que se analiza se cumplen los requisitos legales en comento, tal como se explica a continuación:
El acuerdo no se opone al orden jurídico, pues entre las partes existe un derecho litigioso eventual que aún está pendiente de tramitarse y resolverse en el recurso de casación ; asimismo, del acuerdo allegado se advierte que las partes manifiestan su voluntad expresa de diri mir la discusión que los convoca a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguno de ellos.
También existen concesiones recíprocas entre los sujetos procesales, en tanto la demandada se compromete a pagar y el demandante a desistir de las pretensiones de la demanda de casación, sin que se advierta que el referido acuerdo desco noce el mínimo de derechos y garantías de l demandante , quien a
procesales, en tanto la demandada se compromete a pagar y el demandante a desistir de las pretensiones de la demanda de casación, sin que se advierta que el referido acuerdo desco noce el mínimo de derechos y garantías de l demandante , quien a cambio de una suma de dinero que no se observa lesiva a sus intereses, decide voluntariamente desistir de «todas las pretensiones perseguidas en la demanda de casación».
Ahora, se destaca que por las accionadas la transacción la suscribió Litya del Carmen Romero de María , quien esRadicación n.° 08001-31-05-001-2016-00066-01
SCLAJPT-06 V.00 9 demandada como persona natural y funge a su vez como socia gestora de la sociedad Litya del Carmen Romero de María S. en C. (f.° 195 y reverso, cuaderno 1.1. y 230, cuaderno 1.2) y como representante legal de la Clínica San Rafel Ltda. (f.° 191, cuaderno 1.1., 231, cuaderno 1.2 y 583 y reverso cuaderno 1.4); además, se tiene que las pretensiones se dirigieron a solicitar la condena solidaria de las demandadas, de modo que pese a que no se menciona la intervención directa de las personas jurídicas en dicho a cto, lo cierto es que los efectos del negocio jurídico suponen la terminación anormal del proceso sin que exista alguna obligación adicional pendiente por analizar sobre la eventual responsabilidad de las demás accionadas (CSJ AL1182-2021).
Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción presentado. En consecuencia, declarará la
adicional pendiente por analizar sobre la eventual responsabilidad de las demás accionadas (CSJ AL1182-2021).
Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción presentado. En consecuencia, declarará la terminación del proceso y dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.
Por sustracción de materia, la Corte no se pronunciará acerca de la solicitud de desistimiento del recurso de casación.
Por último, en cuanto a la solicitud formulada por el recurrente, de requerir a la Clínica demandada para que remita la planilla de cálculo actuarial correspondiente a la obligación del pago de aportes a pensión , se advierte que la Corte no es competente para ello , toda vez que su la bor se contrae exclusivamente a determinar si la transacción presentada reúne los requisitos legales para su aprobación y, en consecuencia, para dar por terminado el proceso.Radicación n.° 08001-31-05-001-2016-00066-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE :
PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre ANTONIO CARLOS CONSUEGRA LOZANO y la sociedad LITYA DEL CARMEN ROMERO DE MARÍA S. EN. C. , LITYA DEL CARMEN ROMERO DE MARÍA y la CLÍNICA SAN RAFAEL LTDA., en el proceso ordinario laboral que el primero instauró contra aquellas, de conformidad con las razones expuestas en la
CARMEN ROMERO DE MARÍA y la CLÍNICA SAN RAFAEL LTDA., en el proceso ordinario laboral que el primero instauró contra aquellas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.
SEGUNDO: Sin costas conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma impedimentoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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