CSJ - AL6928-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6928-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6928-2024 Radicación n.°102926 Acta 30
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el auto de 18 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS GONZALO CANO LARREA promovió contra la recurrente y Colpensiones, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de bonos pensionales).
I. ANTECEDENTESRadicación n.°102926
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El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, realizado a la administradora Protección S.A., en tanto que dicho traslado obedeció a un vicio del consentimiento y que se declarara que el demandante permaneció afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
consentimiento y que se declarara que el demandante permaneció afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, que se condenara a Protección S.A. trasladar a Colpensiones el total de los aportes, el bono pensional, los rendimientos y el pago de los perjuicios causados y a Colpensiones a recibir el valor de los aportes trasladados por Protección S.A. y a reconocer y pagar la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990 en forma retroactiva y con las mesadas adicionales, el pago de los intereses moratorios en subsidio la indexación de la condena, los incrementos pensionales por cónyuge a cargo en forma retroactiva, la indexación de la condena y las costas del proceso. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 18 de octubre de 2022 ( PDF RECURSODEQUEJA_CuadernoQueja_ExpedientePrimeraInstancia_20 24112001288 f.°637-638) resolvió: Primero. Absolver a la Administradora de Fondos Privados de Pensiones Protección S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Luis Gonzalo Cano Larrea.Radicación n.°102926
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Segundo. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.
contra por el señor Luis Gonzalo Cano Larrea.Radicación n.°102926
SCLAJPT-06 V.00 3
Segundo. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Tercero. No hay condena en costas. […] La decisión anterior fue apelada por el demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en fallo de 30 de marzo de 2023 (PDF RECURSODEQUEJA_CuadernoQueja_ExpedienteSegundaInstancia_2 024112033286_f.° 6-35 ), revocó parcialmente la sentencia recurrida, en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al Sr. Luis Gonzalo Cano Larrea la suma de $13.931.428 por concepto de indemnización de perjuicios consolidados, causados desde el 1º de septiembre de 2016 al 31 de enero de 2023, por lo dicho en la parte considerativa de la providencia. Y como indemnización de perjuicios futuros, a partir del 1º de febrero de 2023, PROTECCIÓN S.A. deberá pagar al demandante la suma de $103.398 mensuales por concepto de diferencia del valor de las mesadas pensionales, a título de indemnización de perjuicios, valor que deberá ser actualizado anualmente conforme al incremento legal que corresponda al IPC. Y del mayor valor de las mesadas pensionales que la sociedad PROTECCIÓN S.A. deberá pagar a título de indemnización de
perjuicios, valor que deberá ser actualizado anualmente conforme al incremento legal que corresponda al IPC. Y del mayor valor de las mesadas pensionales que la sociedad PROTECCIÓN S.A. deberá pagar a título de indemnización de perjuicios consolidado e indemnización de perjuicios futuros, DESCONTAR lo que hubiera correspondido a descuentos en salud, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la indexación de la condena impuesta, teniendo como índice inicial el 1º de septiembre de 2016 y como índice final el IPC del momento del pago de la obligación.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Costas en primera y segunda instancia, a cargo de PROTECCIÓN S.A. En esta instancia las costas ascienden a la suma de $1.160.000 a cargo de PROTECCIÓN S.A.Radicación n.°102926
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Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación ( PDF RECURSODEQUEJA_CuadernoQueja_ExpedienteSegundaInstancia_2 024112033286_ f.°52 ) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 18 de diciembre de 2023 ( PDF
RECURSODEQUEJA_CuadernoQueja_ExpedienteSegundaInstancia_2 024112033286_ f.°55-58) porque, de acuerdo con lo expresado en ella, el interés económico para recurrir de Protección S.A. ascendía a $36.575.590, suma que no superó la cuantía mínima de $139.200.000 para recurrir en casación. Inconforme con la decisión anterior, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF PDFRECURSODEQUEJA_CuadernoQueja_ExpedienteSegundaInstanc ia_2024112033286_f.° 70-71), el cual sustentó expresando que: […] la tasación que efectuó el Honorable Tribunal Superior de Medellín en su Sala de Decisión Segunda Laboral, al indicar que Protección S.A. no tiene derecho a que la sentencia sea revisada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, resulta desajustada, al no tener en cuenta que el reconocimiento de un mayor valor de mesada pensional afecta los recursos que se deben destinar para la financiación de la prestación y así mismo al no haber incluido a su beneficiaria, quien en un futuro podrá recibir una pensión de sobrevivientes, razón por la cual se colige que mi representada si cuenta con intereses jurídico para recurrir, ya que la suma que deberá destinar para el reconocimiento de la prestación y que se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudican, supera los
150 SMLMV.
El Tribunal, por auto de 5 de abril de 2024 (PDF
reconocimiento de la prestación y que se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudican, supera los
150 SMLMV.
El Tribunal, por auto de 5 de abril de 2024 (PDF RECURSODEQUEJA_CuadernoQueja_ExpedienteSegundaInstancia_2 024112033286_f.°72-74), no repuso su decisión y concedió el deRadicación n.°102926 SCLAJPT-06 V.00 5 queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.
Al efecto precisó: […] Analizando el punto de inconformidad del reconocimiento de un mayor valor de mesada pensional, en la sentencia de segunda instancia se le reconoció como diferencia de la mesada pensional $103.398, multiplicado a la vida probable arrojando un valor de $36.575.590, no obstante, no se tienen en cuanta la totalidad de la mesada en tanto es la reconocida y pertenece al demandante.
En cuanto al desconcierto en lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, esto se trata de un derecho fututo incierto, el cual no puede ser calculado, es claro que la orden impartida en la sentencia judicial de segunda instancia, condeno (sic) a la diferencia pensional, que, si bien apareja incidencias económicas, en ningún momento se impuso a la enjuiciada obligación alguna frente a la prestación de la pensión de sobrevivientes. […] Según el informe de secretaría de 14 de junio de 2024, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de
[…] Según el informe de secretaría de 14 de junio de 2024, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente,Radicación n.°102926
SCLAJPT-06 V.00 6 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Para el caso, se recuerda que dicha condena fue la descrita en los numerales primero y segundo de la sentencia de segunda instancia, consistente en pagar al demandante la suma de $13.931.428 por concepto de indemnización de perjuicios consolidados, causados desde el 1º de septiembre de 2016 al 31 de enero de 2023 y como indemnización de perjuicios futuros, a partir del 1º de febrero de 2023, a pagar al demandante la suma de $103.398 mensuales por concepto de diferencia del valor de las mesadas pensionales, a título de indemnización de perjuicios, valor que deberá ser actualizado anualmente conforme al incremento legal que corresponda al IPC y, en el numeral segundo dispuso, el reconocimiento y pago de la indexación de la condena impuesta, teniendo como índice inicial el 1º de septiembre deRadicación n.°102926 SCLAJPT-06 V.00 7 2016 y como índice final el IPC del momento del pago de la obligación. Para tal efecto, el Tribunal realizó la liquidación de la pensión en el régimen de prima media con prestación definida, teniendo en cuenta la mejor opción que, para el caso de la demandante, resultaba más beneficioso el IBL de toda la vida, así, calculó la diferencia con la pensión otorgada
definida, teniendo en cuenta la mejor opción que, para el caso de la demandante, resultaba más beneficioso el IBL de toda la vida, así, calculó la diferencia con la pensión otorgada en el régimen de ahorro individual, estableciendo que la indemnización de perjuicios consolidados ascendía a $13.931.428 a corte de 31 de enero de 2023. La censura de la recurrente se dirige en contra de la liquidación realizada por el Tribunal por considerarla «desajustada», al no tener en cuenta que el reconocimiento de un mayor valor de mesada pensional afecta los recursos que se deben destinar para la financiación de la « prestación y así mismo al no haber incluido a su beneficiaria, quien en un futuro podrá recibir una pensión de sobrevivientes, razón por la cual se colige que mi representada si cuenta con intereses jurídico para recurrir, ya que la suma que deberá destinar para el reconocimiento de la prestación y que se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudican, supera los 150 SMLMV». Nótese que la recurrente, aunque censura la liquidación realizada por el Tribunal, no efectúa las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto, circunstancia que de entrada conlleva a su fracaso.Radicación n.°102926
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Sobre este punto, esta Corporación ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal
circunstancia que de entrada conlleva a su fracaso.Radicación n.°102926
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Sobre este punto, esta Corporación ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si éstos no brotan directamente del fallo, y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024). Adicionalmente, esta Corporación, en proveído CSJ AL1474-2024, reiteró lo dicho en el auto CSJ AL1916-2023, en el que expuso: Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación». Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre
cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación». Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, [CSJ] AL2192-2017, [CSJ] AL801-2019, [CSJ] AL36202022, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.Radicación n.°102926
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Al margen de lo anterior, la Sala efectuó las operaciones aritméticas correspondientes, tomando como referencia la liquidación del Tribunal que se explicó líneas atrás y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, con lo cual se obtuvieron los siguientes resultados: CONDENAS EXPRESAS A CARGO DE RECURRENTE CONDENA VALOR Indemnización de perjuicios consolidados entre 01/09/2016 y 31/01/2023 $ 13.931.428,00 $ 13.931.428,00
DIFERENCIAS PENSIONALES ADICIONALES CAUSADAS A TÍTULO
DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CONSOLIDADO
DESDE HASTA
MONTO
MENSUAL DE
DIFERENCIA
PENSIONAL
CANTIDAD
DE MESES
CAUSADOS
MONTO TOTAL
ADICIONAL DE
PERJUICIOS
CONSOLIDADO
DESDE HASTA
MONTO
MENSUAL DE
DIFERENCIA
PENSIONAL
CANTIDAD
DE MESES
CAUSADOS
MONTO TOTAL
ADICIONAL DE
PERJUICIOS CONSOLIDADO 1/02/2023 31/03/2023 $ 103.398,00 2 $ 206.796,00
$ 206.796,00
INCIDENCIA FUTURA DE LA DIFERENCIA PENSIONAL A FECHA DE
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA SEGÚN LA EXPECTATIVA DE
VIDA DEL OPOSITOR
ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA ESTABLECER LA INCIDENCIA FUTURA VALOR Fecha de nacimiento del opositor 8/12/1953 Fecha de fallo de segunda instancia 30/03/2023 Edad de opositor en años a fecha de fallo de segunda instancia 69 Expectativa de vida de opositor en años a fecha de fallo de segunda instancia 16 Cantidad de pagos al año de la diferencia pensional 13 Monto de diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 103.398,00 $21.506.784,00Radicación n.°102926
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INDEXACIÓN DE CONDENA IMPUESTA
FECHA INICIAL
PARA
INDEXACIÓN
FECHA
FINAL PARA
INDEXACIÓN
MONTO DE
CONDENA
IPC
INICIAL
IPC FINAL
MONTO DE INDEXACIÓN 1/09/2016 31/03/2023 $13.931.428,00 92,68 131,77 $5.876.309,48
$5.876.309,48 CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS Ahora, en cuanto hace al argumento relacionado con que el Tribunal no tuvo en cuenta a su beneficiaria, quién en un futuro podrá recibir una pensión de sobrevivientes, debe advertirse que no es de recibo, pues la condena impuesta a la demandada se circunscribe al pago de la diferencia del valor de las mesadas pensionales a título de indemnización de perjuicios en favor exclusivamente de la demandante, por lo que, para el caso, únicamente hay lugar a proyectar la expectativa de vida del asegurado -demandante-, tal y como lo hizo el sentenciador, sin que haya lugar a incluir la de sus posibles beneficiarios, como lo pretende ahora la censura. En consecuencia, como el monto obtenido ($41.624.715.48) resulta muy inferior al valor de CONCEPTO VALOR Condenas expresas a cargo de recurrente $ 13.931.428,00 Diferencias pensionales adicionales causadas $ 206.796,00 Incidencia futura de la diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 21.506.784,00 Indexación de condena impuesta $ 5.876.309,48 Monto de diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 103.398,00 $ 41.624.715,48Radicación n.°102926 SCLAJPT-06 V.00 11 $139.200.000, que corresponde a 120 veces el SMMLV para el año 2023 exigido en el artículo 86 del CPTSS, modificado
por el 43 de la Ley 712 de 2001, es por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el auto de 18 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS GONZALO CANO LARREA promovió contra la recurrente y Colpensiones, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(Oficina de bonos pensionales). SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.Radicación n.°102926
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TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.