CSJ - AL6928-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL6928-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6928-2025 Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00406-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto dos mil veintic inco (2025)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARTHA CONSUELO PARRA CASTRO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00406-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido en la cuenta de Ahorro Individual, como Cotizaciones, Bonos Pensionales, Sumas adicionales de la Aseguradora, Gastos de Administración con todos sus frutos e intereses », lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Individual, como Cotizaciones, Bonos Pensionales, Sumas adicionales de la Aseguradora, Gastos de Administración con todos sus frutos e intereses », lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en julio de 1994 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones a Porvenir S. A. , sin que le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que solicitó a Colpensiones y Porvenir S. A. la ineficacia del traslado; sin embargo, dichas administradoras le negaron su pretensión (f.° 3 a 20, cuaderno primera instancia).

El asunto se asignó al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante Martha Consuelo Parra Castro […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por […] COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por […] PORVENIR S. A. a partir del 1.° de agosto de 1994 […].Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00406-01

SCLAJPT-06 V.00 3

SEGUNDO: Declarar válidamente vinculada a la demandante Martha Consuelo Parra Castro al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES […].

TERCERO: Condenar a […]. Porvenir S. A. a devolver todos los

Martha Consuelo Parra Castro al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES […].

TERCERO: Condenar a […]. Porvenir S. A. a devolver todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración incluyendo los valores destinados a la adquisición de seguros previsionales y aquellos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, por el lapso en que permaneció en el RAIS administrado por la AFP PORVENIR S. A., esto es desde el 1 .° de agosto de 1994 y hasta que se haga efectivo el traslado , los costos cobrados por administración deberán ser cubiertos con recursos propios del patrimonio de la administradora y debidamente indexados.

CUARTO: Ordenar a […] COLPENSIONES, a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, actualice la información en su historia laboral […].

SEXTO: Condenar en costas de esta instancia a […]. Porvenir S.

A. […].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.° 112 a 129, cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de indicar que la AFP PORVENIR S. A. deberá devolver a COLPENSIONES el

de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de indicar que la AFP PORVENIR S. A. deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las recurrentes PORVENIR S. A. y COLPENSIONES […].Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00406-01

SCLAJPT-06 V.00 4

En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 12 de agosto de 2024 el Tribunal lo negó, para el efecto citó los autos CSJ AL087 -2023, AL3588 -2022, entre otros, y argumentó que la AFP no sufre perjuicio económico alguno, toda vez que los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante son propiedad exclusiva de la afiliada y no de la administradora de pensiones (f.° 191 a 195 cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la administradora de pensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que sí tiene interés económico para recurrir, pues la suma de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante que asciende a

de pensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que sí tiene interés económico para recurrir, pues la suma de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante que asciende a $936.143.399, junto con los valores por gastos de administración, prima de seguro s previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima por $138.010.512, arroja el valor de $1.047.153.911, cifra que supera el monto mínimo exigido por la ley para recurrir en casación.

Asimismo, indicó que los rubros por gastos de administración «tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente […], de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentra en poder de mi representada» (f.° 196 a 200 cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 15 de noviembre de 2024, el adRadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00406-01 SCLAJPT-06 V.00 5 quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que (f.°266 a 271, cuaderno de segunda instancia):

[…] la información suministrada por la recurrente es insuficiente para determinar la cuantía del recurso, toda vez que no presenta ninguna evidencia de las erogaciones descritas, puesto que no allega el soporte de los cálculos realizados para obtener ese monto, es decir, de donde salió el mismo […] ello no es suficiente para demostrar que el fallo confutado le impuso una erogación

ninguna evidencia de las erogaciones descritas, puesto que no allega el soporte de los cálculos realizados para obtener ese monto, es decir, de donde salió el mismo […] ello no es suficiente para demostrar que el fallo confutado le impuso una erogación económica de esa magnitud […].

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta corporación por medio de correo electrónico el 27 de noviembre de 2024.

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante presentó escrito de oposición, en el cual solicitó que se declare bien denegado el recurso de queja presentado por la recurrente , toda vez que Porvenir S. A. no demostró que la condena impuesta superara el mínimo exigido por la norma para recurrir en casación (ESAV, memorial 0005 de 11/12/2024).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00406-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que

SCLAJPT-06 V.00 6

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los valores y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro de la demandante, así como los rubros por gastos de administración, comisiones, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentajeRadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00406-01 SCLAJPT-06 V.00 7 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo en sus propios recursos.

SCLAJPT-06 V.00 7 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo en sus propios recursos.

Así, en cuanto al traslado de los saldos y rendimientos financieros existentes en la cuenta de ahorro individual , Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL3163-2024).

Ahora, en lo que concierne al traslado de los valores por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la accionante, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los rubros aplicados por tales conceptos.

No obstante , la AFP no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros). Y si bien indicó que el interés económico para recurrir asciende a $1.047.153.911, dicho valor lo conforma la suma de: (i) los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la

el interés económico para recurrir asciende a $1.047.153.911, dicho valor lo conforma la suma de: (i) los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, que tal como se advirtió, no le generan ningúnRadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00406-01 SCLAJPT-06 V.00 8 perjuicio y (ii) los rubros por gastos de administración, prima de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima , conceptos que la administradora de pensiones estimó en $138.010.512, cifra que en todo caso no supera el monto mínimo exigido por la ley para recurrir en casación.

Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto por la AFP recurrente, según el cual, los valores por gastos de administración fueron invertidos de acuerdo con lo previsto por la ley, de manera que dichos rubros no se encuentran en poder de Porvenir S. A. ; ello toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir en casación que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir

S. A.

Comoquiera que la demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone n costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de

Comoquiera que la demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone n costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00406-01

SCLAJPT-06 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 202 4, en el proceso ordinario laboral que MARTHA CONSUELO PARRA CASTRO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motivada.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4741EAC75716C066659532AA1C902C2184071BA3BC293F78C54A2C5C5AF5829B Documento generado en 2025-10-17

Consultar sobre este documento ...