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CSJ - AL6929-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6929-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6929-2024 Radicación n.°103271 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LILIA

INÉS SOACHA CRUZ y HÉCTOR OBDULIO BAQUERO

DUQUE contra CM ESTRUCTURAS METÁLICAS SAS.

I. ANTECEDENTES

El magistrado Eberth Dawrin Mendoza Palacios, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a quien le correspondió decidir el recurso de alzada ya referenciado, se declaró impedido para conocer delRadicación n.°103271 2 asunto en proveído de 29 de mayo de 2024, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, porque cuando fue titular del despacho 005 emitió pronunciamiento el 7 de julio de 2023 en el que resolvió una solicitud de impulso procesal. Por auto de 18 de junio de 2024, el magistrado Elver Naranjo, al decidir la aceptación del impedimento manifestado,

el que resolvió una solicitud de impulso procesal. Por auto de 18 de junio de 2024, el magistrado Elver Naranjo, al decidir la aceptación del impedimento manifestado, consideró que la situación descrita por su homólogo no se enmarcaba en la causal descrita ni en ninguna otra que se enlistara en el artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto que no evidenció que el magistrado, mientras dirigió el Despacho Cinco de la Sala de Decisión Laboral, hubiese dictado providencia en el proceso ordinario que comprometiera su imparcialidad, pues tal pronunciamiento se limitó a la resolución de un impulso procesal. Por tanto, no aceptó la causal de impedimento manifestada y, en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que resolviera sobre el impedimento.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, la facultad para pronunciarse acerca de los impedimentos que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito JudicialRadicación n.°103271 3 del país manifiesten no le ha sido otorgada legalmente a la Corte y, en consecuencia, carece de competencia para dirimir el asunto que ahora se somete a su estudio.

Ahora, es de resaltar que el artículo 140 del Código de General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el artículo 145

el asunto que ahora se somete a su estudio. Ahora, es de resaltar que el artículo 140 del Código de General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció una distinción entre el procedimiento a seguir en caso de impedimentos declarados por jueces singulares y por colegiados, así: ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el

impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (Negrilla fuera de texto). Se tiene, entonces, que al superior jerárquico únicamente se acudirá en los casos de impedimentos aducidos por juecesRadicación n.°103271 4 singulares, en tanto que, para el caso de los manifestados por magistrados de Tribunales Superiores, esa intervención no se encuentra prevista, pues éstos se deciden definitivamente por el magistrado que sigue en turno, de conformidad con el inciso 4° de la citada norma. Por consiguiente, y como quiera que en el presente caso el magistrado competente para hacerlo resolvió, mediante providencia del 18 de junio de 2024, «no aceptar la causal de impedimento planteada por el magistrado Eberth Dawrin Mendoza Palacios», lo pertinente frente a esa decisión era la devolución del expediente al magistrado a quien inicialmente le correspondió el asunto, para que asumiera el conocimiento del asunto sin mayor dilación, de ahí que no resultaba viable remitirlo a esta Corporación, por lo que se rechazará la solicitud de impedimento por falta de competencia de esta Sala y se dispondrá la devolución al Tribunal de origen. En igual sentido, y solo para redondear, esta Sala ya tuvo

remitirlo a esta Corporación, por lo que se rechazará la solicitud de impedimento por falta de competencia de esta Sala y se dispondrá la devolución al Tribunal de origen. En igual sentido, y solo para redondear, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema, en providencias

CSJ AL2143-2017 y CSJ AL4315-2017.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:Radicación n.°103271 5

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de impedimento por falta de competencia de esta Sala para actuar en el presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que decida lo pertinente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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