CSJ - AL6929-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6929-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6929-2025 Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00056-01 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 22 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO GALLEGO MARULANDA promueve contra la recurrente,
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y
CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretende que se declare la ineficacia del traslado que realizó del Régimen Solidario de Prima media con Prestación Definida -RSPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Colfondos S. A.Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00056-01
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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. -última AFP a la que estuvo afiliado - a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar
a Porvenir S. A. -última AFP a la que estuvo afiliado - a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad. Asimismo, reclamó que una vez Colpensiones reciba estos recursos, le reconozca la pensión de vejez conforme la Ley 797 de 2003, con el retroactivo pensional, los intereses de mora , lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió el 15 de febrero de 1984 al RSPMPD, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que en mayo de 1995 se trasladó al RAIS a través de Colfondos S. A. y, en octubre de 2007, se vinculó a Porvenir S. A.
Adujo que en el proceso de afiliación al RAIS no le informaron las implicaciones , desventajas y riesgos de trasladarse de régimen pensional , ni tampoco le brindaron una asesoría «completa y clara» (f.° 1 a 7 cuaderno de primera instancia.pdf).
El asunto correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien por medio de sentencia de 12 de septiembre de 2023 decidió:
[…] En relación con el proceso 2021 -00056 iniciado por CARLOS ARTURO GALLEGO MARULANDA en contra de COLPENSIONES,
COLFONDOS y PORVENIR
A: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual CARLOS ARTURO GALLEGO MARULANDA se trasladó del régimen de prima media con
COLFONDOS y PORVENIR
A: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual CARLOS ARTURO GALLEGO MARULANDA se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual […]
B: Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso automático que comporta tal declaración, condenar a las AFP COLFONDOS y PORVENIR a trasladar el estado de cuenta individualRadicación n.° 15001-31-05-001-2021-00056-01
SCLAJPT-06 V.00 3 de GALLEGO MARULANDA, compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, sumas adicionales, bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone al artículo 1746 Código Civil, sin deducción alguna de gastos de administración y seguros previsionales, devolución que se hará al régimen de prima media que administra COLPENSIONES.
[…].
Al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por medio de sentencia de 29 de julio de 2024 confirmó en su integridad la providencia de primera instancia.
El 1.° y 21 de agosto de 2024, Porvenir S. A. y Colfondos S.
A. interpusieron recurso de casación, respectivamente. No obstante, el juez de segunda instancia por medio de auto de 22 de octubre de 2024, negó los recursos de casación presentados al considerar que no tenía n interés jurídico, toda vez que las
A. interpusieron recurso de casación, respectivamente. No obstante, el juez de segunda instancia por medio de auto de 22 de octubre de 2024, negó los recursos de casación presentados al considerar que no tenía n interés jurídico, toda vez que las administradoras demandadas no interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primer grado, con lo cual se mostraron conformes con las condenas impuestas y, en forma tácita, «su conducta equivale a la renuncia de los recursos que la ley le otorga frente a la sentencia».
Inconforme con la negativa al recurso de casación, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Adujo que el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación estaba determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias y que al cuantificar tales imposiciones se «cumple con el requisito de la cuantía».
Por medio de auto de 18 de noviembre de 2024, el ColegiadoRadicación n.° 15001-31-05-001-2021-00056-01
SCLAJPT-06 V.00 4 de instancia mantuvo su decisión inicial, al reiterar que Porvenir
S. A. no tenía interés jurídico al no haber presentado recurso de apelación contra la decisión del a quo. Indicó que si bien la pasiva señaló los rubros, que en su parecer, eran constitutivos de agravio, lo cierto es que no informó el monto ni explicó el procedimiento y método aplicado para calcularlos conforme lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, sin que sea posible a los jueces de instancia realizar o determinar estos valores.
lo cierto es que no informó el monto ni explicó el procedimiento y método aplicado para calcularlos conforme lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, sin que sea posible a los jueces de instancia realizar o determinar estos valores.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante manifestó que el recurso de queja no estaba llamado a prosperar, pues debía recordarse que la administradora no presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juez de primera instancia, motivo por el cual no cumple con el procedimiento para presentar recurso de casación.
En todo caso, indicó que debía tenerse presente que las condenas impuestas por el juez de primer grado y confirmadas por el Tribunal, en definitiva, no implica ban una afectación al patrimonio de la entidad recurrente, toda vez que los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante pertenecen al afiliado y no al fondo de pensiones, por lo cual al ordenarse su traslado no se configura una erogación o agravio económico (memorial n.° 6 – pdf – Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten losRadicación n.° 15001-31-05-001-2021-00056-01
SCLAJPT-06 V.00 5 siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir
siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto , la Sala advierte que Porvenir S. A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implica que la recurrente se conformó con lo allí decidido y que posteriormente fue confirmado por el Tribunal.
Al respecto, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues de no ser así, seRadicación n.° 15001-31-05-001-2021-00056-01
se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues de no ser así, seRadicación n.° 15001-31-05-001-2021-00056-01
SCLAJPT-06 V.00 6 entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).
De suerte que cuando no existe un interés jurídico de la parte interesada en acudir a casación, no es dable calcular o cuantificar el eventual interés económico.
En ese sentido , no hay lugar a atender los argumentos expuestos por la AFP recurrente.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Por otra parte, se tendrá en cuenta la renuncia presentada por Carlos Rafael Plata Mendoza en calidad de representante legal de Soluciones Jurídicas de la Costa S. A. S. al poder que le fue conferido por Colpensiones (registro ESAV de 22 de enero de 2025). Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar « copia de la comunicación enviada a su poderdante».
Comoquiera que hubo oposición al recurso de queja instaurado, se condenará en costas a cargo de la recurrente a favor del demandante, conforme al numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación
favor del demandante, conforme al numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00056-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO GALLEGO MARULANDA promovió contra la recurrente,
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y
CESANTÍAS.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Se tiene en cuenta la renuncia presentada por Carlos Rafael Plata Mendoza en calidad de representante legal de Soluciones Jurídicas de la Costa S. A. S. al poder que le fue conferido por Colpensiones.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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