CSJ - AL6930-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6930-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6930-2024 Radicación n.°102963 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de reposición que LAURA VALENCIA interpuso contra el auto de 08 de agosto de 2024, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , COLFONDOS
S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES A través del auto CSJ AL4374-2024, proferido el 08 de agosto de 2024 y notificado por anotación en estado el 09 del mismo mes y año, esta corporación declaró desierto el recurso extraordinario que se interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de septiembre de 2023,Radicación n.° 102963
SCLAJPT-05 V.00 2 comoquiera que, dentro del término legal, no fue recibida la demanda de casación. Contra la anterior decisión, el 13 de agosto hogaño la demandante recurrente interpuso recurso de reposición, con fundamento en que la demanda había sido presentada dentro del término legal. Lo sustentó en los siguientes términos:
demandante recurrente interpuso recurso de reposición, con fundamento en que la demanda había sido presentada dentro del término legal. Lo sustentó en los siguientes términos: […] conforme a lo ordenado por el Honorable Despacho por parte de la suscrita el día 17 de julio de 2024, se radicó al correo secretariageneral@cortesuprema.ramajudicial.gov.con escrito contentivo de la Sustentación del Recurso de Casación dentro del proceso de la referencia mismo el cual fue recibido, por lo que contrario a lo señalado por este Honorable órgano el mismo si (sic) fue sustentado dentro del término legal y tampoco se evidencia de que el correo haya rebotado pues una vez radicado no hubo respuesta automática de que este no haya sido recibido por el destinatario, tal como se evidencia del siguiente pantallazo de la trazabilidad del correo, mismo el cual aparece en el directorio de cuentas de correos de la rama judicial.Radicación n.° 102963
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Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, se recibió escrito por parte de Colpensiones, que manifestó que la decisión atacada debe mantenerse en firme, por cuanto el recurso extraordinario no fue sustentado dentro del término legal. Resaltó que el correo electrónico a donde la recurrente afirmó haber remitido la demanda de casación, no correspondía a ninguna de las direcciones dispuestas por la Sala Laboral para tales fines y que, ni siquiera, correspondía al verdadero correo de la
demanda de casación, no correspondía a ninguna de las direcciones dispuestas por la Sala Laboral para tales fines y que, ni siquiera, correspondía al verdadero correo de la Secretaría General de la Sala de Casación Laboral.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 09 de agosto de 2024 y el recurso se interpuso el 13 del mismo mes y año, por lo que se encuentra dentro del término.
Para resolver el presente asunto, vale la pena recordar que el término establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, que dicho lapso es perentorio e improrrogable, al tenor del artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS.Radicación n.° 102963
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De ahí que, una vez se admite el recurso extraordinario de casación por la Sala, lo pertinente es correr traslado a la parte recurrente, para que, en el término de veinte (20) días
hábiles, presente la respectiva demanda; de lo contrario, se declarará desierto el recurso. Pues bien, revisado el cuaderno digital de la Corte y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-, se advierte que el mencionado traslado transcurrió entre el 26 de junio y el 24 de julio de 2024 (anotación 6 ESAV), sin que se allegara escrito contentivo del recurso de casación, según informe secretarial del 26 de julio de 2024 (anotación 7 ESAV). En su escrito de reposición, la apoderada de la recurrente afirma que la demanda de casación fue enviada el 17 de julio hogaño a la dirección electrónica secretariageneral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para lo cual adjunta la respectiva imagen. Pues bien, de antemano, la Sala advierte que el aludido correo no es válido, pues no corresponde a ninguna de las direcciones electrónicas que la Corporación tiene habilitada para la recepción de documentos. Nótese, en primer lugar, que, en la página oficial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el vínculo denominado «atención a la ciudadanía», se registran los siguientes correos electrónicos: Atención virtualRadicación n.° 102963
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Sala de Casación Laboral Trámites-ordinarios secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co Acciones-constitucionales notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co Trámites ante las salas de Descongestión seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co Consulta-de-expedientes
Acciones-constitucionales notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co Trámites ante las salas de Descongestión seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co Consulta-de-expedientes consultaexpedientelaboral@cortesuprema.gov.co Relatoría-Laboral relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co En segundo lugar, la dirección de correo electrónico que aparece en la página oficial de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que es a donde la recurrente remitió presuntamente la demanda de casación, es secretariag@cortesuprema.gov.co, por lo que el correo secretariageneral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co no resulta válido para la recepción de correspondencia en esta corporación, contrario a lo aseverado en el recurso de reposición, atinente a que aquel aparece en «el directorio de cuentas de correos de la rama judicial». Se le pone de presente a la apoderada de la recurrente que, de hecho, desde la expedición del Acuerdo no.51 de 22 de mayo de 2020, por el cual se adoptaron medidas en la Sala de Casación Laboral para el trámite interno de losRadicación n.° 102963 SCLAJPT-05 V.00 6 asuntos «y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas» , se dispuso: […] la recepción de la correspondencia pertinente a dichos asuntos se realizará en el horario hábil y en atención a los términos legales que regulan la materia a través de los correos electrónicos
[…] la recepción de la correspondencia pertinente a dichos asuntos se realizará en el horario hábil y en atención a los términos legales que regulan la materia a través de los correos electrónicos secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para la Sala Permanente, y seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para las Salas de Descongestión, y a través del correo certificado. Indiscutiblemente, la apoderada judicial de la recurrente, de conformidad con los deberes profesionales del abogado, tenía la responsabilidad de defender los intereses de su mandante con la mayor diligencia posible. Esto implicaba que debía cerciorarse del desarrollo del proceso a su cargo, mediante los diversos canales de comunicación habilitados oficialmente para ello. En esa medida, debió verificar que el correo electrónico utilizado para enviar la demanda de casación sí correspondía a la entidad destinataria, de lo que debió percatarse al no visualizar «acuse de recibo», como ella misma lo afirma en su escrito de reposición. Al respecto, importa traer a colación lo expuesto recientemente por esta sala en la providencia CSJ AL47832021, reiterada en la CSJ AL2261-2023, donde, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, dispuso: De otra parte, la Sala no pasa por alto que la parte recurrente disponía de 20 días hábiles para presentar la demanda de casación, y esperó hasta el último día para hacer uso de este
De otra parte, la Sala no pasa por alto que la parte recurrente disponía de 20 días hábiles para presentar la demanda de casación, y esperó hasta el último día para hacer uso de este medio, debiendo asumir en consecuencia, conforme lo ha sostenido esta Sala, las contingencias que se puedan presentarRadicación n.° 102963 SCLAJPT-05 V.00 7 en la transmisión de la información, al no verificar si el correo electrónico, al que fue remitida la sustentación del recurso, sí correspondía a la corporación destinataria. Sobre la materia, advierte al (sic) Corporación que el apoderado judicial de la parte recurrente, de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, le correspondía ejercer la defensa de los intereses de su mandante con la máxima diligencia posible, de manera que, debía cerciorarse de haber radicado en debida forma la demanda de casación y, al no haber recibido por parte de la Secretaría de esta Sala el acuse de recibo respecto al mensaje de datos enviado, lo propio era que se pusiese en contacto con la misma, a través de los diferentes medios de comunicación habilitados para ello, a fin de confirmar la recepción del referido mail para su respectivo trámite; máxime cuando debía presentarse dentro de su término legal. De esta manera, se tiene que el apoderado judicial de la parte recurrente desatendió su obligación y deber de vigilancia directa del encargo profesional otorgado, por lo que puede aseverarse que la conducta del profesional del derecho estuvo precedida de rasgos de negligencia y descuido que dieron lugar al
recurrente desatendió su obligación y deber de vigilancia directa del encargo profesional otorgado, por lo que puede aseverarse que la conducta del profesional del derecho estuvo precedida de rasgos de negligencia y descuido que dieron lugar al vencimiento del término de traslado para la presentación de la demanda de casación. (negrilla de la Sala) Finalmente, se itera, según lo ha adoctrinado esta corporación, cualquier actuación de las partes y de los terceros intervinientes debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin y, además, los documentos deben enviarse al buzón fijado para tal propósito y en la jornada de trabajo, esto es, de lunes a viernes entre las 8.00 a.m. y las 5.00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509; CSJ SL2181-2022; CSJ AL442-2023); de donde se colige que el memorial enviado a una dirección electrónica no habilitada para ello conlleva la declaratoria de desierto, como, en efecto, aconteció.Radicación n.° 102963
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De acuerdo con lo expuesto, la decisión de declarar desierto el recurso de casación, por falta de sustentación, estuvo sujeta a derecho y, en consecuencia, se mantendrá incólume.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto del 08 de agosto de
incólume.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto del 08 de agosto de 2024 (CSJ AL4374-2024), proferido el 08 de agosto de 2024, mediante el cual esta sala de la Corte declaró desierto el recurso de casación formulado por la recurrente Laura Valencia, por no haber sido sustentado dentro del término legal.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, tal y como se dispuso en el proveído atacado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.