CSJ - AL6930-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6930-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6930-2025 Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01 Acta 30
Bogotá, D. C. veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que ORIANA LUZ CARRILLO OÑATE presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 27 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente y EDITH CAROLINA MANOSALVA ARDILA promueven contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE), trámite al cual fue vinculad a como llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01
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I. ANTECEDENTES
Oriana Luz Carrillo Oñate llamó a juicio a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, en solidaridad , a La NaciónMinisterio de Educación Nacional, el ICBF y el FONADE, con el objetivo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 23 de octubre al 15 de diciembre de 2012.
Ministerio de Educación Nacional, el ICBF y el FONADE, con el objetivo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 23 de octubre al 15 de diciembre de 2012.
En consecuencia, requirió que se condenara a las demandadas a pagar las cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacacione s, auxilio s de trasporte y el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales adeudados por el periodo laborado.
Asimismo, solicitó que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y la solidaridad de las entidades públicas demandadas en el pago de los derechos laborales, conforme lo establec e el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y que se condenara a lo probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
En subsidio de la pretensión de declaración de ineficacia de la terminación del vínculo contractual, requirió el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En respaldo de sus aspiraciones, la recurrente relató que La Nación - Ministerio de Educación Nacional y el ICBF celebraron con el FONADE el convenio interadministrativo n.° 21019-1710, cuyo objeto fue la gerencia integral para elRadicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 3 programa de atención integral de la primera infancia PAIPI, y que una de las obligaciones adquiridas por el FONADE era la de contratar personas naturales y jurídicas seleccionadas por La Nación - Ministerio de Educación Nacional para prestar, desarrollar y ejecutar dicho programa.
y que una de las obligaciones adquiridas por el FONADE era la de contratar personas naturales y jurídicas seleccionadas por La Nación - Ministerio de Educación Nacional para prestar, desarrollar y ejecutar dicho programa.
Indicó que para dar cumplimiento al convenio interadministrativo de gerencia de proyectos n.° 2120191710, el FONADE celebró el contrato n.° 2123408 con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, propietaria y representante legal del colegio Gabriela Mistral, cuyo objeto consistía en la prestación integral de educación inicial, cuidado y nutrición a las niñas y niños menores de 5 años en condiciones de vulnerabilidad, vinculados al PAIPI.
Refirió que el 23 de octubre de 2012 empezó a trabajar con Eduvilia María Fuentes Bermúdez a través de contrato verbal, para desarrollar las labores de «docente en el entorno institucional», en el municipio de Villanueva (Guajira), de manera subordinada, con una asignación salarial de $1.100.000 y que la relación laboral terminó el 15 de diciembre de 2012 de manera unilateral y sin justa causa.
Por último, expuso que a la terminación del contrato no le fueron pagadas las prestaciones sociales, las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscal, el auxilio de transporte, «los meses correspondientes desde el 23 de octubre a 15 diciembre de 2012 », y que agotó las reclamaciones administrativas ante las entidades de derecho público demandadas, esto es, el Ministerio de EducaciónRadicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01
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reclamaciones administrativas ante las entidades de derecho público demandadas, esto es, el Ministerio de EducaciónRadicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01
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Nacional, el FONADE y el ICBF (f.° 1 a 9 primera instancia cuaderno proceso acumulado).
Por auto de 6 de marzo de 2023 el Juez Segundo Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, ordenó acumular el proceso de la accionante con el adelantado por Edith Carolina Manosalva Ardila contra los mismos demandados bajo radicado 44650310500120160003400 (f.° 276 a 278).
Agotado el trámite de primera instancia, por medio de decisión de 10 de octubre de 2023, el a quo resolvió (f. º 435 a 438 cuaderno primera instancia ; min 00:44:02 a 00:47:50 audiencia de juzgamiento):
PRIMERO: DECLARAR que entre EDITH CAROLINA MANOSALVA ARDILA y ORIANA LUZ CARRILLO OÑATE y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM ÚDEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MAR ÍA FUENTES BERMÚDEZ, a cancelar a las demandantes, las sumas
de dinero por los siguientes conceptos:
(…)
A ORIANA LUZ CARRILLO OÑATE:
A. Por Cesantías $171.926,oo
B. Por Intereses de Cesantías $3.037
de dinero por los siguientes conceptos:
(…)
A ORIANA LUZ CARRILLO OÑATE:
A. Por Cesantías $171.926,oo
B. Por Intereses de Cesantías $3.037
C. Por Primas de Servicios $171.926,oo
D. Por Vacaciones $80.972,oo
E. Por auxilio de transporte $119.780,oo.
F. Por salarios $550.000,oo
DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $36.666 para ORIANA CARRILLO, (…) hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses deRadicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 5 labores de los trabajadores (sic), todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MAR ÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con las demandantes.
CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE, y a la EQUIDAD SEGUROS de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes (sic).
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad,
cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes (sic).
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de causa para demandar presentadas por (…) MINISTERIO DE EDUCACION y FONADE en todos los procesos, la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y no probadas las propuestas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en la contestación de las demandas.
SEXTO: Costas a cargo de la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en todos los procesos.
(…)
Por apelación del ICBF y en virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, a través de fallo proferido el 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resolvió (f.º 58 a 77 cuaderno segunda instancia):
(…)
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida (…) por el Juzgado (…) en cuanto se declaró la solidaridad en contra del ICBF y en su lugar absolver al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a las condenas impuestas a la demandada (…), de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la
la responsabilidad solidaria frente a las condenas impuestas a la demandada (…), de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la sentencia impugnada, para exonerar de la condena en costas alRadicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01
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INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. En su lugar, se condena a la parte actora en las costas de primera instancia y a favor del ICBF (…).
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia consultada y apelada, según se sustentó en las consideraciones anteriores.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia (…)
(…)
El ad quem estableció como problema s jurídicos establecer si se acreditaron los presupuestos de un contrato de trabajo entre las demandantes de los procesos acumulados y Eduvilia María Fuentes Bermúdez y , en caso afirmativo, si el ICBF era solidariamente responsable de las acreencias laborales a las que tendrían derecho.
Así, el Tribunal refirió como marco jurisprudencial para resolver la controversia las decisiones CSJ SL 5220-2019, SL5148-2019, SL, 12 jun. 20 02, rad. 17573 , SL ,13 sep. 2017, rad. 45272, SL516-2013 y SL1139-2018, las cuales citó en extenso.
A continuación, el ad quem afirmó que en el proceso no existió duda de la prestación del servicio por parte de las accionantes, y que ante la inasistencia de Eduvilia María
citó en extenso.
A continuación, el ad quem afirmó que en el proceso no existió duda de la prestación del servicio por parte de las accionantes, y que ante la inasistencia de Eduvilia María Fuentes Bermúdez a la audiencia de conciliación tendría por ciertos los hechos susceptibles de confesión como la contratación, los extremos temporales, el salario, las funciones desempeñadas, el horario, las órdenes impartidas y el no pago de prestaciones sociales.Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01
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Asimismo, indicó que los testimonios de Yuneiris Donado Pérez y Berlica Oñate Rico , compañeras de trabajo de las accionantes, fueron contestes al referir las condiciones laborales a las que estuvieron expuestas sin que pudiera objetarse su credibilidad.
Por último, el Colegiado de instancia e xplicó que en el proceso no se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues Eduvilia María Fuentes Bermúdez guardó silencio y los demás accionados no allegaron pruebas documentales o testimoniales en esa dirección, de modo que confirmó la declaración de existencia del contrato de trabajo que el a quo dispuso.
En cuanto a la solidaridad de las autoridades demandadas en el pago de las condenas impuestas contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo , el Colegiado de instancia advirtió que, para su procedencia , era necesario acreditar que: (i) existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra; (ii) se prestó
Código Sustantivo del Trabajo , el Colegiado de instancia advirtió que, para su procedencia , era necesario acreditar que: (i) existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra; (ii) se prestó un servicio personal para el contratista en el marco de ese convenio y (iii) con la prestación del servicio se cumplieron funciones normalmente desarrolladas por el beneficiario, «es decir actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social».
Explicó que esta sala ha señalado que para efectos de establecer la solidaridad del contratante debe prevalecer «la realidad de la actividad de los negocios » sobre la s formasRadicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 8 contenidas en el objeto social del certificado de existencia y representación legal y qu e, para el caso concreto , debía estudiarse si las actividades contratadas eran necesarias para el cumplimiento de la política pública a cargo del ICBF.
En tal sentido manifestó que la contratación de las demandantes se concretó en el desarrollo de los contratos suscritos por Eduvilia María Fuentes Bermúdez y el FONADE para la atención del PAIPI y que dicho fondo fue encargado de la gerencia de los proyectos de atención integral de la primera infancia que beneficiaban al Ministerio de Educación Nacional y al ICBF.
Por último, el Tribunal explicó que si bien anteriormente esa Corporación consideró procedente declarar la responsabilidad solidaria del ICBF respecto de las acreencias laborales que no fueron pagadas a docentes y auxiliares docentes -con fundamento en el convenio interadministrativo y la afinidad de las funciones y competencias de tal
declarar la responsabilidad solidaria del ICBF respecto de las acreencias laborales que no fueron pagadas a docentes y auxiliares docentes -con fundamento en el convenio interadministrativo y la afinidad de las funciones y competencias de tal entidad con las desarrolladas por Eduvilia María Fuentes Bermúdez -, en sentencia CSJ SL1090-2024 esta corporación expuso que aquello «no es factible (…) pues (…) el encargo de esta dependencia no trasciend e de la colaboración que se deben entre entidades públicas para la cabal ejecución de unas directrices estatales (…)», de modo que se imponía acoger el criterio del precedente vertical.
Oriana Luz Carrillo Oñate interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 30 de septiembre de 2024 (f.° 87 a 90). Por auto de 23 deRadicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 9 abril de 2025 la Corte lo admiti ó y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (ESAV archivo 008).
Dicho lapso inició el 25 de abril de 2025 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal, por medio de correo electrónico (ESAV archivo 013).
En dicho documento, la recurrente narr a los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y , en sede de instancia , confirmar la del a quo. Para el efecto, propone un cargo por la causal primera de casación.
Así, «por vía directa» acusa la sentencia de «violentar la
casar la sentencia del Tribunal y , en sede de instancia , confirmar la del a quo. Para el efecto, propone un cargo por la causal primera de casación.
Así, «por vía directa» acusa la sentencia de «violentar la ley sustancial por el quebrantamiento de los artículos 34, 35 y 36 del C.S.T. y el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicado por analogía al artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo».
En la demostración del cargo, refiere que no discute la conclusión fáctica del Tribunal relacionada con la prestación personal de sus servicios en favor de Eduvilia María Fuentes Bermúdez.
Aduce que el Tribunal «[d]esatinó (…) al dejar de aplicar la solidaridad que otorga el art 34 y ss del C.S.T. pese [a] haberse probado en los convenios interadministrativos, las labores desarrollas pro (sic) la demandante y el objeto social del ICBF, lo cual no eran ajenas o extrañas al objeto social delRadicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 10 contrato celebrado entre FONADE y (…) EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ». A firma que ello es contrario al espíritu de las normas que regulan la solidaridad laboral y al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política en favor de quienes están en «situación de inferioridad y necesidad frente a las grandes empresas contratistas».
Manifiesta que el Tribunal podía apartarse de las consideraciones de la sentencia CSJ SL1090 -2024,
favor de quienes están en «situación de inferioridad y necesidad frente a las grandes empresas contratistas».
Manifiesta que el Tribunal podía apartarse de las consideraciones de la sentencia CSJ SL1090 -2024, argumentando razones para aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la solidaridad con independencia de la naturaleza del beneficiario de la obra.
Explica que el Tribunal «hace una indebida aplicación del art 34 del C.S.T. al no dar por demostrado, estándolo la solidaridad del (…) ICBF, por haber suscrito convenio interadministrativo entre ICBF Y FONADE, lo que resulta contrario a derecho, puesto (...) que el dueño de la obra se beneficia de la misma le da el carácter de deudor solidario».
Afirma que los convenios entre el ICBF y el FONADE se celebraron para el beneficio de la infancia, niñez y adolescencia de los niños y niñas menores de cinco años de edad, en la estrategia de «cero a siempre», para población en estado de vulnerabilidad, y que en el objeto social del ICBF está el velar por la atención integral de dicho grupo poblacional, así como el bienestar de las familias, de modo que no es ajeno a los contratos celebrados por FONADE yRadicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01
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Eduvilia María Fuentes Bermúdez y sus labores como docente.
Expone que en las sentencias CSJ SL2186 -2022 y SL2890-2024 esta Sala explicó de forma clara la razón por la cual el ICBF es solidariamente responsable en casos como el analizado.
docente.
Expone que en las sentencias CSJ SL2186 -2022 y SL2890-2024 esta Sala explicó de forma clara la razón por la cual el ICBF es solidariamente responsable en casos como el analizado.
Por último, manifiesta que el Colegiado «no tuvo en cuenta la aplicación de una forma de carácter legal como lo es, el artículo 34 del C.S.T. y el principio de favorabilidad reglamentado en el artículo 53 de la Constitución política de Colombia, apartándose excesivamente de la norma y la jurisprudencia, causando la vulneración de los derechos laborales de los trabajadores».
II. CONSIDERACIONES
La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01
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Al respecto, es oportuno indicar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, e sto es, directa si el ataque es jurídico y si el
separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, e sto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se conside ra transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa -, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.
Sin embargo, en este asunto no se cumplen a cabalidad tales presupuestos, como se expone a continuación.
1. En primer lugar, pese a que la recurrente dirige el ataque por la vía directa , no precisa con claridad la modalidad de violación de las normas que denuncia en los términos exigidos en el literal b) del numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , esto es, si por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa, lo cual no puede ser establecido de oficio por la Sala.Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01
esto es, si por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa, lo cual no puede ser establecido de oficio por la Sala.Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01
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En efecto, nótese que al formular el cargo único, la recurrente acusa la sentencia de trasgredir los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo y 167 del Código General del Proceso , pero no indica bajo qué modalidad de violación.
Y en el desarrollo del cargo refiere indistintamente: (i) que el ad quem dejó de aplicar el artículo 34 citado, dando a entender que la modalidad escogida fue la infracción directa, como cuando refiere que el Tribunal «[d]esatinó (…) al dejar de aplicar la solidaridad que otorga el art 34 y ss del C.S.T.» o cuando afirma que «no tuvo en cuenta la aplicación de una forma de carácter legal como lo es, el artículo 34», y (ii) que el aquel efectuó una aplicación indebida de dicha disposición, lo que es expreso cuando aduce que «el Tribunal hace una indebida aplicación del art. 34 del C.S.T. al no dar por demostrado, estándolo la solidaridad».
Lo anterior, pese a que dichas modalidades de violación no pueden presentarse de manera simultánea respecto de una misma disposición, pues la primera se exhibe cuando el juzgador se rebela en aplicar una norma o simplemente la ignora a pesar de su pertinencia en el juicio, mientras que la segunda parte de que el Tribunal la aplicó , pero le hizo producir efectos no contemplados en la misma, o extendió
juzgador se rebela en aplicar una norma o simplemente la ignora a pesar de su pertinencia en el juicio, mientras que la segunda parte de que el Tribunal la aplicó , pero le hizo producir efectos no contemplados en la misma, o extendió estos últimos a supuestos de hecho no previstos en ella.
2. La recurrente incurre en una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, pues pese a que plantea un únicoRadicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01
SCLAJPT-06 V.00 14 cargo, con la intención de atribuirle al fallo desaciertos por la vía directa con argumentos jurídicos -como la prevalencia del principio de realidad sobre las formas , la aplicación del principio de favorabilidad o que el ad quem podía apartarse de la sentencia CSJ SL1090-2024-, también le atribuyó al juez plural equívocos de orden fáctico, como cuando argument a que los convenios interadministrativos demuestran que las labores desarrolladas por la demandante como docente y el objeto social del ICBF no eran ajenas o extrañas al objeto social del contrato celebrado entre FONADE y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, o cuando refiere que las actividades que desempeñaba como docente estaban encaminadas a desarrollar el programa PAIPI.
Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa,
dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023), lo que no ocurrió en este caso.Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01
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3. Ahora, aun cuando se limitara el estudio de la demanda de casación de la acusación fáctica que plantea la recurrente, en todo caso, tampoco podría abordarse de fondo.
Ello, porque una argumentación eficaz por la vía indirecta depende de que: (i) se identifiquen las pruebas que se anuncian como equivocadamente apreciadas o dejadas de valorar por el Tribunal ; (ii) se determinen las conclusiones fácticas del fallo que se pretenden derribar; (iii) se realice una exposición clara de lo que las pruebas acusadas acreditan contra las premisas que el ad quem infirió de ellas o ha debido inferir, y (iv) se demuestre el impacto que el desafuero
exposición clara de lo que las pruebas acusadas acreditan contra las premisas que el ad quem infirió de ellas o ha debido inferir, y (iv) se demuestre el impacto que el desafuero endilgado tuvo en la realidad configurada por el Tribunal y su incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial, pues en casación el error de hecho solo se evidencia si es manifiesto, ostensible o protuberante.
Esta carga de argumentación mínima tampoco se cumple en este caso, y la Corte no puede suplirla de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.
4. De igual manera, no podría estudiarse el cargo por la vía jurídica, pues si bien la recurrente refiere que el Tribunal incurrió en supuestos errores jurídicos, no se advierte un a argumentación clara dirigida a explicar en qué consistieron aquellos, bajo qué modalidad de violación y respecto de q ué disposición en concreto recae dicha conducta o cuál debió ser el proceder del ad quem, de modo que en ausencia de un desarrollo «completo en su formulación, suficiente en suRadicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01
SCLAJPT-06 V.00 16 desarrollo y eficaz en lo pretendido», no le es posible a la Sala verificar mediante un estudio de fondo si el fallo se ajusta a la Constitución y a la ley (CSJ AL2803 -2023, AL3066 -2023 y AL793-2024).
5. Además, la Sala advierte que la censura cuestiona la transgresión del artículo 167 del Código General del Proceso, que al tratarse de una norma de naturaleza procesal debía
AL793-2024).
5. Además, la Sala advierte que la censura cuestiona la transgresión del artículo 167 del Código General del Proceso, que al tratarse de una norma de naturaleza procesal debía denunciar como violación medio y explicar la incidencia del error del Tribunal respecto de la norma adjetiva en el quebrantamiento de la norma sustancial que finalmente resultó transgredida, requisito que tampoco cumple el cargo y la Sala no puede suponerlo de oficio.
6. Las razones expuestas son suficientes para concluir que la recurrente plantea un alegato propio de las instancias, expresamente prohibido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , dado que expone libremente razones que sugieren la pretensión de que esta Corte resuelva nuevamente la controversia entre las partes, lo cual desconoce que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, exige una argumentación adecuada y concisa, en la cual se debe cumplir con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.
En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir losRadicación n.° 44650-31-05-001-2016-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 17 requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: D ECLARAR DESIERTO el recurso de casación que ORIANA LUZ CARILLO OÑATE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 27 de agosto de 2024, en el proceso ordinario que la recurrente y EDITH CAROLINA MANOSALVA ARDILA promovieron contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ , LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) y el
FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO
(FONADE), trámite al cual fue vinculad a como llamada en
garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES
ORGANISMO COOPERATIVO.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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