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CSJ - AL6931-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6931-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6931-2024 Radicación n.°103369 Acta 35 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la solicitud presentada por el opositor, ISMAEL ENRIQUE ARCINIÉGAS GONZÁLEZ , en el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR (CAJASAN) contra la sentencia de 23 de abril de 2024, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ismael Enrique Arciniegas González contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES El actor promovió proceso ordinario laboral contra la Caja Santandereana de Subsidio Familiar (CAJASAN), en el que pretendió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1° de marzo de 2015 al 28 de febrero de 2018, el cual terminó de manera unilateral y sinRadicación n.°103369

SCLAJPT-06 V.00 2 justa causa. En consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensión; así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST. Por sentencia de 25 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ISMAEL ENRIQUE

CST. Por sentencia de 25 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GONZÁLEZ y la CAJA SANTANDEREANA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - CAJASAN-, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 marzo de 2015 al 28 de febrero de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a la demanda (sic) CAJA SANTANDEREANA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -CAJASAN-, a pagar a favor del señor ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GONZÁLEZ, las siguientes sumas de dinero: • $9.978.667, por cesantías. • $1.030.778, por intereses a las cesantías. • $9.978.667, por primas de servicios. • $5.128.867, por vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CAJA SANTANDEREANA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -CAJASAN-, a pagar a favor del señor ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GONZÁLEZ la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, a razón de $171.200 diarios, a partir del 1º de Marzo de 2018 (día siguiente a la terminación de la relación laboral) hasta el día 28 de febrero de 2020, esto es por 24 meses, valor que asciende a la suma de $123.264.000, y a partir del 1º de marzo de 2020, deberá pagar intereses moratorios a la tasa

laboral) hasta el día 28 de febrero de 2020, esto es por 24 meses, valor que asciende a la suma de $123.264.000, y a partir del 1º de marzo de 2020, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta que efectúe el pago de las sumas debidas por cesantías y primas de servicio.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CAJA SANTANDEREANA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -CAJASAN-, a pagar a favor del señor ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GONZÁLEZ la indemnización contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en la suma de $59.996.800.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CAJA SANTANDEREANA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -CAJASAN-, a pagar a favor delRadicación n.°103369

SCLAJPT-06 V.00 3 señor ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GONZÁLEZ, el valor del cálculo actuarial causado por los periodos comprendidos del 01 de marzo de 2015 al 28 de febrero de 2018, debiendo cumplir con el pago de las diferencias que arroje entre los valores cancelados a COLPENSIONES, por aportes en pensión, realizados por el demandante, y el valor real que se debió pagar, en razón a los

siguientes salarios: • Del 01 de marzo de 2015 al 16 de mayo de 2016: $3.079.213 • Del 02 de marzo de 2016 al 01 de junio de 2017: $4.800.000 • Del 02 de junio de 2017 al 28 de febrero de 2018: $5.136.000 Para lo cual deberá el demandante, en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, solicitar ante la entidad de seguridad social, a la cual se encuentra afiliado, cálculo actuarial, una vez emitido por Colpensiones, el demandante deberá hacerle entrega del mismo a CAJASAN, quién deberá cancelar dicho importe dentro de los 15 días siguientes al recibo del mismo, con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de la condena por indemnización por despido injusto.

OCTAVO: CONDENAR en costas a CAJASAN. Fijar agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante en suma de

$3.800.000. Al resolver el recurso de apelación que la demandada interpuso, en providencia de 23 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

$3.800.000. Al resolver el recurso de apelación que la demandada interpuso, en providencia de 23 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ( C.SegundaInstancia,09Sentencia20240423), dispuso: PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida en audiencia del 25 de abril de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario instaurado por ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GONZÁLEZ contra la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR CAJASAN, únicamente para indicar que el extremo inicial del contrato lo es, el 02 de marzo de 2015. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia confutada, únicamente para que los efectos de la condena allíRadicación n.°103369 SCLAJPT-06 V.00 4 impuesta, por concepto de cálculo actuarial sean a partir del 02 de marzo de 2015. TERCERO. En lo demás CONFIRMAR la decisión. CUARTO. CONDENAR en costas de alzada a la demandada. FIJAR por concepto de agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Contra dicha determinación, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación que el Tribunal concedió el 25 de junio de 2024; por tanto, se remitió el expediente a esta Corporación para su respectivo trámite (PDF

vigente. Contra dicha determinación, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación que el Tribunal concedió el 25 de junio de 2024; por tanto, se remitió el expediente a esta Corporación para su respectivo trámite (PDF C.SegundaInstancia, 14AutoConcedeCasación20240625). Según consta en informe secretarial de 15 de agosto de 2024, la apoderada del actor, coadyuvada por la apoderada de la recurrente, radicó una solicitud de devolución del expediente al Tribunal de origen. En el documento, manifestó: [...] Sírvase devolver el proceso de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien a su vez lo devolverá al Juzgado de conocimiento, por cuanto el día 15 de agosto de 2024 se radicó, ante este último y a nombre de mi poderdante el señor Ismael Enrique Arciniegas González, memorial de Desistimiento de todas y cada una de las pretensiones y de terminación del proceso ordinario laboral que fuese adelantado en contra de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar CAJASAN.

Segunda: Abstenerse de condenar en costas porque así lo han convenido las partes que conformen el proceso de la referencia y que para esto suscriben el presente memorial de notificación.

Al memorial se anexó: 1) solicitud de desistimiento elevado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el que elRadicación n.°103369

SCLAJPT-06 V.00 5 demandante solicitó que se acepte el desistimiento de la totalidad de las pretensiones realizadas en el proceso

Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el que elRadicación n.°103369 SCLAJPT-06 V.00 5 demandante solicitó que se acepte el desistimiento de la totalidad de las pretensiones realizadas en el proceso ordinario laboral con radicado 2019-501 adelantado en contra de la Caja Santandereana de Subsidio Familia CAJASAN, consecuencialmente, pidió dar por terminado el proceso y que no se impusiera condena en costas. La anterior solicitud coadyuvada por la apoderada de la demandada; 2) memorial dirigido a la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, de «notificación de solicitud de desistimiento y terminación del proceso laboral », suscrito por las apoderadas de las ambas partes en el que se solicitó, «una vez esté en su poder, sírvase devolver el proceso de la referencia al Juzgado de conocimiento por cuanto el día 15 d e agosto del año 2024 se radicó, ante el mismo y a nombre de mi poderdante Ismael Enrique Arciniegas González, memorial de desistimiento de todas y cada una de las pretensiones y de terminación del proceso […] Abstenerse de condenar en costas […]»; 3) Certificado de existencia y representación legal de la Caja de Compensación Familia (CAJASAN) y; 4) Poder otorgado por César Augusto Guevara Beltrán, representante legal de CAJASAN, a la abogada

la Caja de Compensación Familia (CAJASAN) y; 4) Poder otorgado por César Augusto Guevara Beltrán, representante legal de CAJASAN, a la abogada Diana Carolina Ortiz Vargas, con facultad expresa para desistir.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.°103369

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Para resolver la petición que el actor elevó, es necesario traer a colación el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral conforme el principio de integración normativa previsto en el precepto 145 del estatuto procesal laboral, el cual dispone: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

[…]

Como se observa, el desistimiento de las pretensiones es una prerrogativa de la cual goza el promotor del litigio o su apoderado, si así se dispone (CSJ AL3161-2023). Sumado a lo anterior, se constata que, en este asunto, la petición no se sujetó a condicionamiento alguno y no hay sentencia

su apoderado, si así se dispone (CSJ AL3161-2023). Sumado a lo anterior, se constata que, en este asunto, la petición no se sujetó a condicionamiento alguno y no hay sentencia ejecutoriada, por lo que la Sala no encuentra obstáculos para acceder al desistimiento de la totalidad de las pretensiones que el convocante a juicio allegó, decisión dentro de la cual queda inmerso el desistimiento del recurso de casación. Como consecuencia, se dará por terminado el proceso y no se impondrán costas en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 316 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 8. º del precepto 365 ibidem.Radicación n.°103369

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Por último, se reconoce personería a la abogada Diana Carolina Ortiz Vargas, identificada con T.P.281.527 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la recurrente, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GONZÁLEZ presentó dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR (CAJASAN). Como consecuencia, se da por terminado el proceso. SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Diana Carolina Ortiz

SUBSIDIO FAMILIAR (CAJASAN). Como consecuencia, se da por terminado el proceso. SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Diana Carolina Ortiz Vargas, identificada con T.P.281.527 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la recurrente, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte. TERCERO. Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.Radicación n.°103369

SCLAJPT-06 V.00 8

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OK VISTO BUENO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OK

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Ok

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OK

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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