CSJ - AL6931-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6931-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6931-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00193-01 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinti cinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que ÓSCAR IVÁN GÓMEZ SIERRA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 19 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra SHARON MEDICAL GROUP S. A. S.
I. ANTECEDENTES
El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada y que la terminación de este es ineficaz, pues estaba en situación de debilidad manifiesta.
En consecuencia, requirió que se condenara a: (i) reintegrarlo a un puesto de trabajo de igual o superior categoría, acorde a sus condiciones de salud ; (ii) al pago de salarios yRadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00193-01
SCLAJPT-06 V.00 2 prestaciones sociales a partir del 25 de marzo de 2022 hasta la fecha de su reintegro; (iii) los aportes al sistema de seguridad social;(iv) la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, (v) lo que resulte ultra y extra petita y (vi) las costas del proceso (f.° 1 a 10, cuaderno primera instancia).
social;(iv) la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, (v) lo que resulte ultra y extra petita y (vi) las costas del proceso (f.° 1 a 10, cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, narró que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Sharon Medical Group S. A. S.; que fue contratado para ejercer el cargo de « auxiliar de enfermería – área quirófano » con una remuneración mensual de $1.100.00 0; que cumplía jornada laboral de «12 horas el turno y ocasionalmente se extendía a más horas laborales», y que «siempre estuvo bajo la subordinación de su empleador la clínica SHARON MEDICAL GROUP SAS y por el coordinador de quirófano, siendo ellos sus jefes inmediatos dentro de la relación laboral y quienes le indicaban sus funciones y donde debía desarrollar sus labores».
Agregó que el 24 de diciembre de 2021, al culminar sus funciones, sufrió un accidente laboral, lo que dio lugar a varias incapacidades, así: (i) del 24 de diciembre de 2021 al 22 de enero de 2022, por 30 días; (ii) del 25 de febrero al 26 de marzo de 2022, por 30 días; (iii) del 27 de marzo al 25 de abril de 2022, por 30 días, y (iv) del 26 de abril al 25 de mayo de 2022, por 30 días. Indicó, además, que el 25 de marzo de 2022 le fue notificada la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 6.° de la Ley 50 de 1990.
Indicó, además, que el 25 de marzo de 2022 le fue notificada la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 6.° de la Ley 50 de 1990.
El conocimiento del asunto correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien por medio de sentencia de 19 de marzo de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00193-01
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PRIMERO: DECLARAR que entre el señor OSCAR (sic) IVÁN GÓMEZ SIERRA, en calidad de trabajador y SHARON MEDICAL GROUP S[.]A[.]S[.], en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de noviembre del año 2020 que fue terminado sin justa causa el 25 de marzo del año 2022 por parte de la sociedad demandada encontrándose el trabajador en estabilidad laboral reforzada en razón a su estado salud.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo celebrado entre OSCAR (sic) IVÁN GÓMEZ SIERRA en calidad de trabajador y SHARON MEDICAL GROUP SAS en calidad de empleadora.
TERCERO: CONDENAR a SHARON MEDICAL GROUP S [.]A[.]S[.] a reintegrar al señor OSCAR (sic) IVÁN GÓMEZ SIERRA al cargo que venía desempeñando, o uno de mejores condiciones, con el consecuente pago salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social integral desde el 26 de marzo del año 2022
venía desempeñando, o uno de mejores condiciones, con el consecuente pago salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social integral desde el 26 de marzo del año 2022 hasta que se efectué su reintegro, así como el pago de indemnización de que trata el art. 26 de la ley 361 de 1997 la cual corresponde a una suma de $6.600.000. Se autoriza a SHARON MEDICAL GROUP S[.]A[.]S[.] a descontar de las sumas a cancelar al trabajador el monto de $1.364.815 por concepto de indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito […].
Al resolver el recurso de apelación que presentó la sociedad demandada, por medio de providencia de 22 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia del a quo y absolvió de lo pretendido (f.° 8 a 15, cuaderno de segunda instancia)
En el término legal, el recurrente interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 19 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que al realizar la liquidación de las condenas impuestas en primera instancia y revocadas por el superior jerárquico , esto es, el pago de los salarios, cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías y los aportes a la seguridad social integral, desde el 26 de marzo de 2022 y hasta cuando se efectué el mismo, más la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00193-01
de 2022 y hasta cuando se efectué el mismo, más la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00193-01
SCLAJPT-06 V.00 4 se estableció que ascendía a $69.410.058,07, que al duplicarl o arroja un total de $138.820.116,14, valor inferior al exigido por la ley para recurrir en casación (f.° 21 a 25, cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que, para efectos de calcular el interés económico necesario para acudir en casación, debían incluirse no solo los conceptos reconocidos, debidamente actualizados al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 -fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia-, sino también el auxilio de transporte y los intereses sobre los aportes al sistema de seguridad social.
Además, refirió que, al duplicarse dicho monto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de reintegro, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos, que para el año 2024 correspondía a $156.000.000.
Por medio de auto de 31 de octubre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, indicó que (f.° 37 a 41, cuaderno digital de segunda instancia):
[…] el salario que se debe tener en cuenta para efectuar la liquidación correspondiente, no es el correspondiente a 2024 como se indica en el
respecto, indicó que (f.° 37 a 41, cuaderno digital de segunda instancia):
[…] el salario que se debe tener en cuenta para efectuar la liquidación correspondiente, no es el correspondiente a 2024 como se indica en el recurso que se analiza, sino el que debería devengar desde el 26 de marzo de 2022, fecha de su desvinculación y hasta el 22 de agosto de 2024, fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, que corresponde para 2022 a la suma mensual de $1.100.000,00 […]
Tampoco resulta procedente tener en cuenta en la liquidación para establecer el interés económico para recurrir en casación del actor, el valor del auxilio de transporte, ya que, en la sentencia de primera instancia no se condenó por este concepto por el r eintegro ordenado. Además, cuando se trata de reintegro de un trabajador, durante elRadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00193-01
SCLAJPT-06 V.00 5 tiempo que este permanece sin prestar el servicio efectivo, no puede devengar auxilio de transporte, por la sencilla razón que su fin es de ayudarlos con los gastos del transporte desde la casa al sitio de trabajo.
En cuanto a que los aportes que se deben liquidar del sistema seguridad social integral, deben ir con los intereses moratorios correspondiente, es importante advertir que en la suma que se reconoció por este concepto en la liquidación efectuada que ascendi ó a $22.796.266.67, corresponde a un cálculo actuarial, el cual va implícito no solo el reconocimiento de intereses moratorios, sino de otros factores que sumados todos arroja el valor presente de la obligación.
a $22.796.266.67, corresponde a un cálculo actuarial, el cual va implícito no solo el reconocimiento de intereses moratorios, sino de otros factores que sumados todos arroja el valor presente de la obligación.
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta corporación por medio de correo electrónico de 18 de noviembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo esRadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00193-01
SCLAJPT-06 V.00 6 la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la
SCLAJPT-06 V.00 6 la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación de forma oportuna.
En lo que corresponde al interés económico para recurrir, se advierte que este se deriva de las condenas impuestas en primera instancia y revocadas por el Tribunal, esto es, el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social integral desde el 26 de marzo del año 2022 hasta que se efectué su reintegro , y la indemnización que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en la suma de $6.600.000, con los descuentos a salud respectivos.
No obstante, la Sala advierte que el recurrente no discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, conforme a la condena que le fue impuesta y que fue objeto de apel ación; carga que en todo caso le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la
extraordinario, conforme a la condena que le fue impuesta y que fue objeto de apel ación; carga que en todo caso le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la decisión proferida le ocasiona.Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00193-01
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En tal sentido, esta corporación ha determinado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, debe acreditar los elementos que prueben el interés económico para recurrir y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL31642024).
Asimismo, en providencia CSJ AL1916 -2023 reiterada en CSJ AL1474-2024 esta Sala expuso:
Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:
«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL3930 - 2017, entre otros, [CSJ] AL2192-2017, [CSJ] AL801-2019, [CSJ] AL36202022, el primero en los siguientes términos:
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL3930 - 2017, entre otros, [CSJ] AL2192-2017, [CSJ] AL801-2019, [CSJ] AL36202022, el primero en los siguientes términos:
Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alca nzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Y es que para tales fines la Corte estima insuficiente las afirmaciones del recurrente atinentes a que la liquidación de las condenas debía hacerse con base en el salario mínimo legal mensual vigente para 2024 -$1.300.000y no sobre el salario que percibía el demandante al momento del despido -$1.100.000-; que debió incluirse el auxilio de transporte para ese año -$162.000-Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00193-01
SCLAJPT-06 V.00 8 como parte de la base para liquidar prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, y que los aportes deben calcularse sobre el salario actualizado y los intereses moratorios respectivos.
Lo anterior, porque además de que son reparos genéricos, debieron estar acompañados de las operaciones aritméticas respectivas, pues por sí solo no demuestran el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
Ello, sin perjuicio de que esta Sala advierta que pretendió
respectivas, pues por sí solo no demuestran el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
Ello, sin perjuicio de que esta Sala advierta que pretendió que en el cálculo se incluyera el auxilio de transporte, cuyo pago, sin embargo, no se impuso en primera instancia.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Óscar Iván Gómez Sierra.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por ÓSCAR IVÁN GÓMEZ SIERRA contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 porRadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00193-01
SCLAJPT-06 V.00 9 la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra SHARON MEDICAL GROUP S. A. S.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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