CSJ - AL6932-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6932-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6932-2024 Radicación n.°103865 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por CARLOS ALBERTO ROJAS SOTO contra el auto de 04 de marzo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las empresas CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. REFICAR , trámite al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZASEGUROS CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. como llamadas en garantía.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°103865
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El demandante persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con CBI Colombiana S.A., entre el 2 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2015, y, en consecuencia, que dicha empresa fuera condenada a: i) Pagar la nivelación salarial y demás beneficios de los que gozaban otros trabajadores de Refinería de Cartagena
y el 31 de agosto de 2015, y, en consecuencia, que dicha empresa fuera condenada a: i) Pagar la nivelación salarial y demás beneficios de los que gozaban otros trabajadores de Refinería de Cartagena S.A., empresa solidariamente responsable; ii) pagar de las diferencias dejadas de pagar como consecuencia de la nivelación salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, las vacaciones y la indemnización por despido injusto; iii) reliquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, con base en el salario realmente devengado y el trabajo extra y dominical realizado; iv) lpagar a bonificación de asistencia «y cumplimiento de normas y políticas de HSE contemplada en la convención colectiva suscrita entre la empresa y la USO, a partir del 23 de septiembre de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2015» ; v) el auxilio de movilización; vi) pagar la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; y vii) pagar la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 19 de mayo de 2021, absolvió a las demandadas y llamadas en garantías de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024105448809 fl.°460).Radicación n.°103865
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pretensiones y condenó en costas al actor (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024105448809 fl.°460).Radicación n.°103865
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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido el 11 de diciembre de 2023, dispuso (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°45-58): PRIMERO: REVOCAR el ordinar primero de la sentencia […] en su lugar se dispone:
1. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción frente a reliquidación de primas de servicios e intereses de cesantías teniendo en cuenta la bonificación por jornada extendida.
2. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción frente a las diferencias en el pago de aportes a pensión y auxilio de cesantías.
3. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante diferencias por prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses de cesantías y primas de servicios) la suma de
$1.197.813.
4. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a rectificar el IBC de cotización de los aportes en pensión del demandante a satisfacción del fondo de pensiones en que estuviere afiliado el actor, de conformidad con las siguientes diferencias salariales:
5. DECLARAR solidariamente responsable a REFICAR S.A. de las
satisfacción del fondo de pensiones en que estuviere afiliado el actor, de conformidad con las siguientes diferencias salariales:
5. DECLARAR solidariamente responsable a REFICAR S.A. de las condenas del numeral tercero y cuarto de esta sentencia.
6. CONDENAR a CONFIANZA S.A. el 80.7% y a LIBERTY SEGUROS S.A. el 19.3% del valor que llegare a pagar REFICAR S.A., como solidaria de las condenas por rectificación de IBC de aportes a pensión del demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.Radicación n.°103865
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TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por el Tribunal a través de auto de 04 de marzo de 2024, al considerar que la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, única pretensión «apelada y no concedida en segunda instancia», ascendía tan solo a la suma de $114.960.661, que resultaba inferior a los 120 SMLMV para el año 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 63-64). Contra esa resolución, el actor interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de queja, que sustentó en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 68): […]
Contra esa resolución, el actor interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de queja, que sustentó en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 68): […] Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación. Es así como están pendientes condenas relacionadas con: Despido injusto Reliquidación de horas extras Indemnización moratoria Pago de prestaciones sociales Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal enRadicación n.°103865 SCLAJPT-06 V.00 5 su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente. Por auto de 27 de marzo de 2024, el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, con fundamento en lo siguiente (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°71-73):
concederse el recurso presentado oportunamente. Por auto de 27 de marzo de 2024, el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, con fundamento en lo siguiente (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°71-73): […] si se revisan las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, y revocadas por esta Corporación, así como la pretensión relativa a la sanción moratoria que, si bien no fue concedida, fue objeto de apelación por la parte demandante, las mismas ascienden a la suma de $114.960.661, por diferencias salariales y prestacionales, monto que no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior […] es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de apelación no es susceptible de ser tenido en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo […] Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno, de acuerdo con el informe secretarial del 23 de agosto de 2024.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 62 y 68 del Código
escrito alguno, de acuerdo con el informe secretarial del 23 de agosto de 2024.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja, en materia laboral, procederá contra «la providenciaRadicación n.°103865
SCLAJPT-06 V.00 6 del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». Ahora bien, en lo relativo a su interposición, trámite y resolución, el recurso de queja no cuenta con regulación propia, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPTSS, se debe efectuar una remisión a lo contemplado en el Código General del Proceso. Según el artículo 353 de dicho estatuto procesal, el recurso de queja se interpone en subsidio al de reposición, de manera que los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para la queja. De otro lado, de acuerdo con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede en contra de los autos interlocutorios y su interposición debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando ésta se hiciere por estados. Respecto de los aludidos cánones legales, la Sala, en auto CSJ AL5601-2022, dispuso: […] como puede verse el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del
auto CSJ AL5601-2022, dispuso: […] como puede verse el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende. En consecuencia, si la reposición se formula de forma extemporánea, es lógico que la decisión adversa adquirió firmezaRadicación n.°103865 SCLAJPT-06 V.00 7 y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso subsidiario de queja (CSJ AL, 26 jul. 2011, radicado 51446, CSJ AL6734-2015 y CSJ AL5054-2019). Advertido lo anterior, se observa que el auto que denegó el recurso extraordinario de casación fue proferido el 4 de marzo de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 63-64) y notificado por anotación en estado el día 5 del mismo mes y año (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 66). Asimismo, a folio 67 del mismo archivo digital reposa el memorial, radicado vía correo electrónico el 12 de marzo de 2024, mediante el cual el demandante presentó recursos de reposición y, en subsidio, de queja, contra la aludida providencia. En esa medida, como quiera que la decisión que denegó el recurso extraordinario se notificó el 5 de marzo de 2024, el
reposición y, en subsidio, de queja, contra la aludida providencia. En esa medida, como quiera que la decisión que denegó el recurso extraordinario se notificó el 5 de marzo de 2024, el término de dos (2) días, previstos para interponer el recurso de reposición, comenzó a correr el 6 de marzo y venció el 7 del mismo mes y, en consecuencia, es más que evidente que la interposición del recurso, que data del 12 de marzo hogaño, fue extemporánea y, de consiguiente, será rechazado, pues la decisión adversa ya había adquirido firmeza (en igual sentido pueden consultarse las decisiones CSJ
AL1284-2024 y AL3025-2024).
De ahí que el ad quem se hubiera equivocado al no advertir la interposición del recurso por fuera del término de ley.Radicación n.°103865
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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja que la parte demandante CARLOS ALBERTO ROJAS SOTO presentó contra el auto de 04 de marzo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las empresas CBI COLOMBIANA
contra el auto de 04 de marzo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las empresas CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. REFICAR , trámite al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZASEGUROS CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. como llamadas en garantía. SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.