CSJ - AL6932-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6932-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6932-2025 Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00308-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ISABEL FORIGUA LINARES promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA S PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00308-01

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I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A. y Protección S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiese recibido por motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las

En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiese recibido por motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos », lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en el 2006 se trasladó a Provenir S. A., y luego a Protección S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que el 3 de febrero de 2022 presentó solicitud «de aceptación del traslado » a Colpensiones, pero dicha entidad negó su pretensión (f.° 11 a 19, cuaderno primera instancia).

El asunto se asignó por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 20 de noviembre de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00308-01

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[…].

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por MARÍA ISABEL FORIGUA LINARES a los fondos PORVENIR

S. A. y PROTECCIÓN S. A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo

S. A. y PROTECCIÓN S. A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con

Prestación Definida.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante, deberá ser admitida y sin dilación alguna en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por […] COLPENSIONES […].

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., a devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].

QUINTO: COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S. A. […].

SEXTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S. A. […].

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES […].

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 30 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir

S. A. (f.° 24 a 38 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso

a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir

S. A. (f.° 24 a 38 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 11 de diciembre de 2024 el Tribunal lo negó. Para tal efecto,Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00308-01 SCLAJPT-06 V.00 4 indicó que «la suma de las condenas impuestas a la AFP recurrente asciende a $ 7.667.912, monto que no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y S.S.».

Inconforme con la anterior decisión, la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que «de conformidad con lo dispuesto en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional de la demandante que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales ». Asimismo, refirió que se debe considerar lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024 por la Corte Constitucional (f.° 69 a 71, cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 30 de abril de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En ese sentido, manifestó que (f.° 101 a 103, cuaderno de segunda instancia):

[…] el recurrente no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en el auto que intenta se reponga […] con relación a [...] la

ese sentido, manifestó que (f.° 101 a 103, cuaderno de segunda instancia):

[…] el recurrente no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en el auto que intenta se reponga […] con relación a [...] la sentencia SU107 de 2024, la Sala encuentra que el apoderado la cita para rebatir la sentencia de segunda instancia (lo que es propio de la demanda de casación), mas no se atacan las consideraciones del proveído que negó el recurso extraordinario de casación, que es el objeto de reposición […].

En consecuencia, remitió el expediente a la corporación por medio de correo electrónico el 8 de mayo de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00308-01

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En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante presentó escrito en el que manifestó que «[…] la cuantía para determinar la viabilidad del recurso extraordinario de casación es clara, 120 salario mínimos, hecho notorio que no ocurre en el presente caso […]» (ESAV, memorial 0004).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena seaRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00308-01 SCLAJPT-06 V.00 6 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

Ahora, en lo que concierne al interés económico para recurrir, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $7.667.912, valor que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene

fue determinado por el Tribunal en $7.667.912, valor que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal, ni tampoco en demostrar a la Corte que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Al respecto, esta Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00308-01

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Ahora, es oportuno advertir que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir

S. A., según el cual se debe considerar lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024 por la Corte Constitucional; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, m as no demostrar el interés económico para recurrir , que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Tampoco es del caso de sustentar el interés económico en la diferencia pensional que podría existir para la demandante en cada uno los regímenes, como lo sugiere la

que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Tampoco es del caso de sustentar el interés económico en la diferencia pensional que podría existir para la demandante en cada uno los regímenes, como lo sugiere la AFP recurrente, pues tal valor solo podría incidir en el interés de la parte accionante. Así lo consideró esta corporación en la providencia CSJ AL1533-2020.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

Comoquiera que María Isabel Forigua Linares presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00308-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ISABEL FORIGUA LINARES promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ISABEL FORIGUA LINARES promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCI ÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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